SAP A Coruña 310/2005, 7 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2005:568
Número de Recurso1115/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2005
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00310/2005

FERROL 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 1115 /2005

FECHA DE REPARTO: 22.6.05

SENTENCIA

Nº 337

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

JOSE MANUEL BUSTO LAGO

En A CORUÑA, a siete de setiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL Nº 214/04, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON JOSÉ RODRÍGUEZ FARIÑAS, como R. L. de la Entidad DALAMA PROMOCIONES S.L., representado en 1ª instancia por el Procurador SR. ONTAÑÓN CASTRO y dirigido por el Letrado SR. DEUS PALLARÉS y de otra como DEMANDADO-APELADO DON Gaspar, representado en 1ª instancia por la Procuradora SRA. DÍAZ GALLEGO y dirigido por la Letrada SRA. MONTENEGRO LÓPEZ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, con fecha 29.7.04 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: Que estimando la excepción formulada por la procuradora doña Susana Díaz Gallego en nombre y representación de don Gaspar, defendido por la letrada doña Ana Montenegro López, y sin entrar en el fondo del asunto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia al demandado de las pretensiones formuladas por la entidad DALAMA PROMOCIONES, S.L., representada por el procurador don José María Ontañón Castro, defendida por el letrado don Miguel Deus Pallarés, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña que deberá prepararse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON JOSÉ RODRÍGUEZ FARIÑAS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de rentas derivadas del contrato de arrendamientos urbanos que vincula a los litigantes en el presente proceso: la entidad DILEMA PROMOCIONES S.L. y el demandado Gaspar, alcanzando la mentada pretensión pecuniaria la cuantía de 979,16 euros. La demanda formulada finalizó por mor de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento desestimó la misma por motivos procesales, pronunciamiento contra el cual se interpone el presente recurso de apelación, que no ha de ser acogido.

SEGUNDO

Es necesario destacar, en primer término, que nos hallamos ante un caso de reclamación de rentas derivadas de un contrato de arrendamiento urbano, toda vez que, como consta en la demanda presentada, se insta la condena del arrendatario a abonar las rentas actualizadas por sentencia arrendaticia de 23 de noviembre de 2000, desde el mes de mayo de 1999 a octubre de 2001 . La demanda de resolución del contrato de tal clase de 18 de febrero de 1965 se promueve por la actor el 25 de febrero de 2000, pretensión que se tramitó por el cauce del juicio cognición del derogado Decreto de 21 de noviembre de 1952, por mor de lo normado en el art. 39 de la LAU de 1994, dictándose sentencia de 28 de diciembre de 2000, que acoge de dicha pretensión resolutoria. La actora solicita, según resulta del hecho segundo de la demanda, la ejecución provisional de la sentencia el 16 de octubre de 2001, lo que implica que la misma no era firme, pues en tal caso procedería la ejecución definitiva, hallándose por lo tanto vigente el vínculo arrendaticio. Despachada ejecución provisional, el 17 de octubre siguiente, se puso a la demandante en posesión del bajo litigioso el 9 de noviembre de 2001. No nos encontramos, por consiguiente, ante una reclamación de daños y perjuicios por haber ocupado el arrendatario la finca después de la extinción del vínculo contractual locaticio, sino ante una acción de condena de las rentas devengadas por el arrendamiento de un local, sujeto a la legislación especial arrendaticia.

TERCERO

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249.1.6º de la LEC se sustanciarán por los cauces del juicio ordinario las pretensiones que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, precepto que guarda congruencia con lo normado en el art. 250.1.1º, conforme al cual se tramitarán por el juicio verbal las demandas que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

Pues bien, con tal base normativa, hemos de entender que la reclamación de rentas, cualquiera que sea su cuantía, se deberá sustanciar por los cauces del juicio ordinario, por estricta aplicación de lo normado en el art. 249.1.6º de la LEC, que reconduce al mismo cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos. Interpretación que, además de la literalidad del precepto, tiene como apoyo una interpretación sistemática con respecto a los otros supuestos contemplados en el mentado art. 249 de la LEC, de manera tal que cuando el legislador quiso excluir las reclamaciones de cantidad de los juicios ordinarios por razón de la materia así lo hizo expresamente, como por ejemplo en las demandas que versen sobre competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad ( art. 249.1.4º ) o en los supuestos de propiedad horizontal ( art. 249.1.8º ). Solución...

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