STSJ Cataluña 1090/2005, 26 de Septiembre de 2005
Ponente | EDUARDO SAAVEDRA MALDONADO |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:12917 |
Número de Recurso | 80/2001 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 1090/2005 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 80/2001
Partes: Dolores
contra AYUNTAMIENTO DE REUS / AIGUES DE REUS EMPRESA MUNICIPAL
S E N T E N C I A Nº 1090
Ilmos.Sres.:
PRESIDENTE
-
EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
-
JOSE ANTONIO MORA ALARCÓN
Dña. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO
-
EDUARDO SAAVEDRA MALDONADO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de 2005
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 80/2001 interpuesto por Dolores representada y asistida de Letrado, contra AYUNTAMIENTO DE REUS representado y asistido por letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. EDUARDO SAAVEDRA MALDONADO, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la actora se interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Reus el 24/01/00 por la caida ocurrida el 30/10/99 y no habiendo obtenido contestación a la Reclamación se interpuso recurso contencioso administrativo.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia que anule la resolución que se recurre y por no ser ajustada a derecho.
La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.
Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron admitidas, se pasó al trámite de conclusiones su cintas, señalándose para votación y fallo el 15 de septiembre de 2005.
En la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
-
Se pretende en el presente recurso que se declare la responsabilidad de la Administración demandada por el evento dañoso padecido por la aquí recurrente en una vía pública del municipio de Reus
Concretamente los hechos en que se basa la pretensión ejercitada son los siguientes: El domingo 30 de octubre de 1999 la recurrente iba caminando por la calle Dr. Gimbernat a la altura de los números 12-14 cuando cayó al suelo a causa de los desniveles y mal estado de la acera donde se estaban realizando unas obras de mejora por las compañias "Cobra, Instalaciones y Servicios S.A" y "Gilabert Miró S.A." contratadas por Gas Natural y AREMSA
Como es más que sabido, la reiteración de asuntos muy similares al hoy enjuiciados en este procedimiento ha dado lugar a una doctrina constante de esta Sala que puede concretarse en los términos que siguen y que por la casi identidad entre soportes fácticos permite su reproducción:
" Se trae a colación la sentencia de 18-10-2004 (ED 174899 ) que se expresa en los siguientes términos:
debe recordarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración, interpretada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, (por todas la de 21 de abril de 1988 ) establece al respecto la necesaria concurrencia de varios requisitos que pueden sintetizarse como sigue:
a) Producción, por acción u omisión, de una lesión patrimonial antijurídica y por tanto, resarcible.
Esta lo será cuando el particular no tenga el deber de soportar un daño que sea imputable a la Administración, lo que ocurrirá cuando lo ocasione un agente de ésta, actuando en el ámbito de sus competencias, incluso cuando la acción originada es ejercida legalmente, pues cualquier conducta dañosa debe ser en principio indemnizada porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público, que en algunas ocasiones debe ser soportada por la comunidad.
b) El perjuicio, daño emergente o lucro cesante, debe ser efectivo, concreto, individualizado, y evaluable económicamente, sin que concurran causas de justificación que exoneren a la Administración, entre las que cabe citar solo la fuerza mayor y la conducta del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño.
c) Carácter objetivo de la responsabilidad, sin que sea exigible realizar una referencia a la culpa del agente, pues la Administración responde del mal funcionamiento normal o anormal, de los servicios públicos, aunque el daño se produzca de forma involuntaria o como consecuencia del riesgo en la prestación de ciertos servicios.
Ni siquiera es preciso probar que el servicio Público se ha desenvuelto de manera anómala, bastando que el riesgo inherente a su utilización haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de la seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
En definitiva, se trata de socializar los riesgos cuando se actúa en defensa de los intereses generales lesionando los particulares.
d) Que exista relación directa de causalidad entre el daño y la actuación de la Administración, pues el hecho que origina el daño debe ser en si mismo idóneo para ocasionarlo. La relación de causalidad debe entenderse en el marco de la responsabilidad objetiva, por lo que, como queda dicho, solo la fuerza mayor y la conducta dolosa o negligente del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño, pueden romper el nexo causal.
e) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios
y la de 21-10-2004 (ED 198775) en cuanto, también, afirma que:
"La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( S.T.S. de 20/1/84, 24/3/84, 30/12/85, 20/1/86 etc.).
Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima ( S.T.S de 20/6/84 y 2/4/86, entre otras) o de un tercero.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente.
De forma que para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido.
La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
-
Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba