STSJ Cantabria , 15 de Junio de 2004

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2004:1078
Número de Recurso616/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00480/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Doña María Teresa Marijuan Arias Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Juan Piqueras Valls ? 9472^ 72 En la Ciudad de Santander, a Quince de Junio de 2004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 616/2003 , interpuesto por DON Juan Alberto , representado por el Procurador D. Fernando García Viñuela y defendido por el Letrado Sr. Holanda Obregón, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE CANTABRIA , representado y defendido por el Abogado del Estado y actuando como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR . La cuantía del recurso es 36.314,40 Euros. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 24 de Junio de 2003 contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, de fecha 10 de Abril de 2003.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia admitiendo el recurso contencioso.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada interesa se dicte Sentencia por la que, se declare que el acto combatido es ajustado al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, debe ser mantenido, con imposición de costas al demandante.

CUARTO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se señaló el día 10/06/2004 para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, voto y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan Alberto solicita que se: "declare la nulidad de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Cantabria, de fecha 10 de abril de 2.003, estableciendo como justiprecio total por la expropiación de la finca y edificación propiedad del recurrente la suma de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS (36.620,00 Euros; subsidiariamente, se declare la nulidad de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Cantabria, de fecha 10 de abril de 2.003, estableciendo como justiprecio total por la expropiación del terreno, al carecer del valor la edificación, en la suma de DIECISIETE MIL VEINTISEIS CON TREINTA Y SEIS EUROS (17.026,36 Euros); y, subsidiariamente, se declare la nulidad de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Cantabria, de fecha 10 de abril de 2.003, estableciendo como justiprecio total por la expropiación de la finca propiedad del recurrente la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES EUROS (953,53 Euros), con imposición de costas.

El recurrente fundamenta sus pretensiones sobre los motivos siguientes:

  1. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa incurre en errores de valoración e infracciones normativas, pues:

    - No verifica valoración alguna de la edificación existente sobre el terreno y - Valora erróneamente el suelo y, 2. La resolución impugnada no interpreta debidamente el título de propiedad.

    El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se declare la conformidad a Derecho del acuerdo recurrido y que se desestime la demanda, ya que:

    - La demanda no desvirtúa la plena adecuación a derecho del acuerdo recurrido.

    - La superficie valorada coincide con la superficie expropiada y - Los criterios de valoración son los correctos, ya que resulta aplicable el Art. 26 de la L. 6/1998 .

    El Ayuntamiento de Santillana del Mar solicita que se desestime el recurso, se declare el acto impugnado conforme a derecho y se impongan las costas al demandante. El Ayuntamiento alega, en apoyo de sus tesis, las razones siguientes:

  2. La parcela litigiosa se ubica en la Playa de Santa Justa y está calificada como suelo no urbanizable, y 2. La valoración impugnada es correcta, pues - El Perito del recurrente reconoce expresamente que "el edificio no puede tener ninguna valoración"

    y - El suelo ha sido valorado en función de lo dispuesto en el Art. 26 de la L. 6/1998 .

SEGUNDO

Los hechos anteriores ponen de manifiesto que, a través del presente recurso contencioso-administrativo, las partes someten al Tribunal las siguientes cuestiones:

  1. Determinación de los criterios utilizables para valorar la finca expropiada y b) La determinación de la superficie que ha de ser objeto del justiprecio.

La primera de las cuestiones litigiosas (determinación de los criterios de valoración de la finca expropiada) es de naturaleza esencialmente jurídica ya que:

  1. Las partes aceptan pacíficamente que la parcela expropiada está clasificada en las Normas Subsidiarias de Santillana del Mar, como "suelo no urbanizable".

  2. Consta que la finca fue expropiada para la "Mejora del Entorno de la Playa de Santa Justa de Ubiarco".

  3. El JEF ha valorado la finca expropiada por el método de capitalización corregido por el comparativo, aplicando las disposiciones del Art. 26 de la L. 6/1998 .

  4. Consta que el valor catastral de la finca, a efectos del IBI, era de 34.876,19 Euros y 5. El recurrente sostiene, en contra del criterio de la resolución impugnada y de la Administración, que la finca ha de valorarse, a tenor de lo dispuesto en el Art. 27 de la L. 6/1998 y la Jurisprudencia del TS (STS. 31-XII-94, 14-I y 11-VII-98, 17-IV, 3 y 29-V-99, 1 y 16-IV-2000, 10-II-2001 y 19-I-2002) y de esta misma en 34.876,19 Euros, según las ponencias catastrales.

TERCERO

El Tribunal debe, por tanto, determinar si la finca expropiada, clasificada como suelo no urbanizable, ha de ser valorada en función de su clasificación (Tesis del JEF y de la Administración) o, por el contrario, ha de ser valorada como suelo urbanizable (Tesis del recurrente), dado el carácter rotacional de la expropiación.

La antedicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala en dos recientes Sentencias de fechas 29-IV-2004 y 4-VI-2004 .

En las referidas resoluciones la Sala, tras analizar las Sentencias del Tribunal Supremo de 29-I- y 3-XII-94, 25 y 30-IV-96, 6-II y 10-VII-97, 14-I y 11-VII-98, 17-IV, 8-V y 24.IX-99, 7-III-2000 y 23 y 30-I, 27-II y 17-V-2001 , declara expresamente:

  1. "De la extensa reseña efectuada se desprende que la doctrina del Alto Tribunal no consiste en la identificación incondicionada entre sistemas generales y suelo urbanizable, sino que está sujeta a los precisos matices y requisitos que han quedado oportunamente destacados ("singularización y aislamiento del suelo afectado", "indebida singularización" "sustracción de la esfera voluntarista de la Administración", "realidad de las cosas", "equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento", "aprovechamientos reconocidos por los Planes Generales con carácter más o menos ficticio", "suelo destinado a viales llamado a integrarse en la trama urbana", "individualización arbitraria del suelo afectado").

    Y 2. "El dato decisivo ha de ser la calificación del terreno que rodea al posteriormente calificado como sistemas generales, para evitar...

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