SAP Málaga 514/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APMA:2005:3403
Número de Recurso162/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución514/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 118/05

ROLLO DE SALA 162/05

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO CINCO DE MÁLAGA

D. PREVIAS Nº 5660/04

S E N T E N C I A N º 514

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JOSE MARIA MUÑOZ CAPARROS.

MAGISTRADOS.

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS

En la ciudad de Málaga diecinueve de septiembre de dos mil cinco

Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal, número tres de Málaga seguidos por el delito de contra contra la salud pública, contra, Luis Pablo mayor de edad y con pasaporte NUM000, representado por la Procuradora Sra. Jordá Diez asistido del letrado Sra. Díaz López y contra Juan Antonio mayor de edad y cuyas cisncunstancias personales cosntan suficientemente en las actuaciones, con NIE NUM001 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sra. Martinez Galindo y defendido por el Letrado Sr.Rocamora Borellas., Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D./Dª Mª JESUS ALARCON BARCOS que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 29 de abril de 2.005, el Juzgado de lo Penal número tres de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:"Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que los acusados, puestos de común acuerdo entre sí y con un tercero que no es aquí enjuiciado, se desplazaron hasta Málaga desde Reus donde residen a fin de recoger un cargamento de hachís destinado a su transmisión a terceras personas. Con ese propósito Juan Antonio alquiló en vehículo marca Citroën Picasso 1.8 matricula 9460-CJL a la empresa Atesa en Reus el día 30 de junio del 2004. Una vez en Málaga en la tarde del día 1 de julio del 2004 persona no identificada, pero obrando de común acuerdo con los acusados estacionó dicho vehículo en el aparcamiento del centro de ocio denominado Plaza Mayo. Unos quince o veinte minutos después llegan los acusados en el vehículo marcas Mercedes Benz, modelo Clase E, matrícula

....-HPG propiedad de Esteban, saliendo del mismo Juan Antonio quien se dirige al Vehículo Citroën Picasso y se introduce en el mis permaneciendo los ocupantes del vehículo marca Mercedes en actitud vigilante, momento en que intervienen funcionarios del Cuerpo nacional de Policía que se hallaban en el lugar, encontrando en el interior del vehículo 4 bultos de una sustancia que una vez analizada resultó ser hachís con un peso neto de 3.370 gramos y un THC de 25.1% dicha sustancia habría alcanzado en el mercado negro un precio de 4.711,26 euros. " " y fallo: "que debo condenar y condeno a Luis Pablo y Juan Antonio a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese plazo y multa de 5.000 euros con 10 días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas del juicio por mitad, como autores de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida en esta causa. Abónense los días indicados en el tercer antecedente. "

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Sra Doña María del Carmen Martínez Galindo en nombre y representación de Juan Antonio alegando una incorrecta apreciación de la prueba, y alternativamente que se le condene como autor de un delito de trafico de estupefaciente en grado de tentativa. Igualmente la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Doña Cristina Jorda Diez en nombre y representación de Luis Pablo quien lo baso en una infracción de lo dispuesto en el art. 368 del Código Penal, así como un error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

RECURSO DE Juan Antonio :

Alega el recurrente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, puesto que se ha dictado una sentencia condenatoria sobre la base de unas pruebas que fueron en su momento impugnada y por tanto no habiéndose sometido a contradicción en el acto del juicio las mismas no pueden tener eficacia probatoria alguna.

Sostiene que la acusación debe probar todos aquellos elementos fácticos que integran el tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado. En este sentido, impugnó en su escrito de defensa "cualquier informe pericial que obrase en autos referida a la entidad, naturaleza y calidad de la sustancia supuestamente estupefaciente intervenida". Igualmente entiende que no cabe imponer a la defensa, dice, la carga de justificar expresamente su impugnación del análisis efectuado como diligencia sumarial o de suplantar a la acusación proponiendo para el juicio la práctica de prueba pericial sobre un elemento típico que incumbe acreditar a aquella.

El Tribunal Supremo ha establecido que los informes técnicos emitidos por organismos oficiales son inicialmente hábiles como prueba de cargo acerca de dichos aspectos sin necesidad de que quienes los emiten comparezcan al juicio oral, siempre que no hayan sido impugnados expresamente por las defensas en momento procesal hábil para ello, normalmente durante la fase de instrucción, y siempre en el escrito de conclusiones provisionales. En caso de que no exista impugnación la prueba pericial practicada en fase de instrucción se incorpora al plenario mediante su documentación, normalmente a través de la lectura del documento en el que se ha plasmado su resultado al comunicarlo al órgano judicial..

La ratificación y prestación del informe en contradicción procesal del análisis de droga llevado a cabo en el proceso por laboratorios oficiales, con suficientes garantías de solvencia, imparcialidad y fiabilidad científicas, ha sido condicionada por el Tribunal Supremo al cumplimiento de dos requisitos:

  1. Que tales informes se impugnen por la defensa a quien perjudiquen como máximo temporal procedimental en el escrito de calificación provisional, o bien antes, que sería lo lógico, para que en la propia instrucción sumarial se pudiera practicar un contra-análisis, verdadero objeto de la impugnación de un informe pericial; la impugnación en conclusiones definitivas no es posible, porque impide que el Fiscal pueda proponer prueba sobre tal extremo.

  2. Que tal impugnación no sea meramente retórica, o abusiva, como declaran algunas sentencias de esta Sala Casacional, esto es, sin contenido objetivo alguno, no manifestando cuáles son los temas de discrepancia: si la cantidad, la calidad o el mismo método empleado, incluyendo en éste la preservación de la cadena de custodia.

Pero lo que será necesario en cada caso es justificar que la impugnación que se reclama es necesaria y apta para satisfacer el derecho de contradicción, justificando el interés concreto a través de las preguntas que se le pensaba dirigir, alejando la sospecha de abuso de derecho prescrito por el art. 11 LOPJ y permitiendo que se pueda verificar por el Tribunal la aptitud de la comparecencia solicitada a tales fines.

En el caso sometido a nuestra consideración el recurrente se limita a impugnar el informe pericial, sin determinar cual es el criterio de discrepancia, si la cantidad, la calidad o el...

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