SAP Barcelona 465/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2005:7306
Número de Recurso962/2004
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Número de Resolución465/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 962/2004-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 357/2003-E

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERRASSA(ant.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 465/2005

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 357/2003-E, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, a instancia de D. Ismael y Dª. Diana representados por el Procurador D. Javier Mundet Salaverría, contra D. Eloy, D. Ángel Jesús y Dª. Raquel representados por la Procuradora Dª. Esmeralda Gascón Garnica; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Mayo de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Jaime Paloma Carretero en nombre y representación de D. Ismael y de Dª. Diana contra Dª. Raquel, D. Eloy y D. Ángel Jesús representados por el procurador D. Jaime Izquierdo Colomer en juicio ordinario, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de Junio de 2005. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada se alzan los actores D. Ismael y Dª Diana solicitando ante todo que se declare la nulidad de lo actuado en primera instancia, al no haber quedado grabada en soporte CD la primera parte del acto del juicio celebrado en fecha 29 de septiembre de 2004 y, en concreto, la declaración de Dª Raquel, declaración de la que, según aducen aquéllos, se desprendería que se encuentra dicha codemandada en pleno uso de sus facultades mentales. Tal petición no puede sin embargo prosperar por las siguientes razones:

  1. ) Como argumentan los apelados, en lo esencial y a los efectos que interesa a los recurrentes, la declaración de la Sra. Raquel se reproduce en la sentencia apelada en unos términos que no se discuten en esta alzada (v. párrafo segundo del Fundamento de Derecho Tercero), por lo que se han de tener por fidedignos.

  2. ) En realidad, no se ha producido propiamente ninguna infracción procedimental sino un simple fallo informático. En su caso, lo que cabría sería ordenar la reproducción de la parte del juicio no grabada. Pero podían haber solicitado los actores que dicha diligencia se realizara incluso en esta alzada y ni siquiera instaron el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia.

  3. ) A los fines pretendidos por los demandantes, la declaración de la Sra. Raquel, dados los términos en que ha quedado centrado el debate, resulta irrelevante. Porque para decidir la controversia, tras analizar el informe emitido por la psiquiatra Sra. Mercedes unido al folio 259, partió el Juzgado de la plena capacidad de aquélla en la fecha en que concertó los discutidos contratos de compraventa. Eran los demandados, que oponían su incapacidad, quienes deberían haberla acreditado cumplidamente y ni han impugnado la sentencia apelada ni han practicado prueba eficaz para demostrarla.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, insisten los actores en la validez del contrato privado de compraventa a su favor otorgado por Dª Raquel sobre la finca circunstanciada en autos (num. 2.019 del Registro de la Propiedad nº 3 de Terrassa) en fecha 11 de abril de 2003 (folios 27 y 28); documento elevado a escritura pública el siguiente 23 de abril (folios 15 a 26) utilizando al efecto el poder especial que el anterior día 14 les había conferido la vendedora (folios 29 y 30). Dicha escritura no pudo acceder al Registro de la Propiedad por haberse presentado previamente, en concreto el 25 de abril de 2003, la de compraventa a su vez otorgada en relación a la misma finca a favor de D. Ángel Jesús y de D. Eloy el propio día 25 de abril (folios 135 a 144), escritura mediante la cual la Sra. Raquel, representada por el comprador Sr. Ángel Jesús, a quien había otorgado poder especial el 20 de julio de 2001 (folios 111 a 113), elevó a público el contrato privado de compraventa suscrito también por dicho representante el 24 de mayo de 2002 (folio 114); contrato éste cuya autenticidad y fecha no se ha discutido en el pleito y que significativamente figura archivado en el expediente de la vendedora Sra. Raquel obrante en la residencia Fundación Torres Falguera donde se encuentra ingresada desde el 1 de septiembre de 2000 (v. informe unido al folio 223).

En cuanto al pago del precio pactado en cada operación, como argumenta la juez a quo y no se rebate en esta alzada, cabría poner de manifiesto lo siguiente:

-En la venta otorgada a favor de los demandados, el precio estipulado fue de 90.000 euros, de los que 24.000 se abonaron a la firma del contrato privado según se plasma en el documento. El resto, se debía satisfacer en el plazo máximo de un año al tiempo del otorgamiento de la correspondiente escritura pública. Consta documentado en los autos que el Sr. Eloy hizo entrega de un cheque de 12.000 euros al Sr. Ángel Jesús, quien lo recibió como representante de la vendedora, cheque que fue cobrado en efectivo y cargado en la cuenta de aquél el 24 de mayo de 2002 (v. certificación de Caixa de Terrassa unida a los folios 151 y 152). Y, según la comunicación de la propia entidad bancaria obrante al folio 154, el 8 de mayo de 2003 (esto es, dentro del plazo pactado) se ingresaron en la cuenta de la vendedora dos cheques de 33.000 euros cada uno y el resto, hasta los 90.000 euros, en efectivo, cantidad esta última que se...

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