STSJ País Vasco 679/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2005:5010
Número de Recurso3157/2002
ProcedimientoORDINARIO LEY 29/1998
Número de Resolución679/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3157/02

SENTENCIA NUMERO 679/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a once de octubre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3157/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado frente al Decreto nº 172, de 11 de septiembre, dictado por el Ayuntamiento de Ortuella.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DOÑA Asunción, representada por la Procuradora DOÑA ANA VIDARTE FERNANDEZ y dirigido por el Letrado DON JAVIER DIAZ GONZALEZ.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador DON GONZALO

DE AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado DON GONZALO RUIZ AIZPURU.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26-12-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ANA VIDARTE FERNANDEZ actuando en nombre y representación de DOÑA Asunción, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado frente al Decreto nº 172, de 11 de septiembre, dictado por el Ayuntamiento de Ortuella; quedando registrado dicho recurso con el número 3157/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no haber lugar.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 03-10-05 se señaló el pasado día 06-10-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Iñaki Berrio Ugarte en nombre y representación de Club Deportivo Ortuella, la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado frente al Decreto nº 172, de 11 de septiembre, dictado por el Ayuntamiento de Ortuella, por el que se requiere a la Directiva del Club Deportivo Ortuella la inmediata entrega a la Alcaldía de un juego de llaves que den acceso al uso pleno de las instalaciones del campo de fútbol Otxartaga Berri.

Solicita la parte actora que esta Sala con estimación del recurso, declare disconforme a derecho y anule el acto impugnado, con expresa imposición de costas a la Administración demandada. Como motivos impugnatorios se alegan: ausencia de procedimiento, el contenido imposible y absurdo de la resolución impugnada, la vulneración de actos propios, y la incompetencia del Ayuntamiento por razón de la materia.

El Ayuntamiento de Ortuella se opone a lo solicitado de contrario, interesando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la entidad deportiva actora. Y pone de manifiesto, que el interés legítimo debió ser expresamente alegado y acreditado para que surta su efecto legitimador activo en el proceso contencioso-administrativo, pues no se presupone con su mera invocación; a los efectos del art. 45 d) de la Ley de la Jurisdicción, aprecia la ausencia de acreditación por parte del Club Deportivo Ortuella del acuerdo adoptado por sus órganos de gobierno para la interposición del presente recurso. Por otra...

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