STSJ Cantabria , 23 de Abril de 2004

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2004:688
Número de Recurso726/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00298/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 23 de Abril de 2004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 726/03 , interpuesto por DON Luis Enrique , representado por el Procurador Don José Miguel Ruíz Canales y defendido por el Letrado Don Francisco José Sebrango Torralbo, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (DELEGACION DEL GOBIERNO EN CANTABRIA) , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 24 de Julio de 2003, contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Cantabria, que acuerda imponer al recurrente, nacional de Palestina, la sanción de expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada por el tiempo de tres años.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Abril de 2004, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución dictada por el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Cantabria, que acuerda imponer al recurrente, nacional de Palestina, la sanción de expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada por el tiempo de tres años.

SEGUNDO

Se imputa la vulneración de lo dispuesto en el art. 22.1 de la LO 8/2000, al no haber contado el recurrente con interprete y Letrado en el momento de su detención en Comisaría de Policía.

A estos efectos debe indicarse que del expediente administrativo se desprende que el actor no estuvo detenido, sino que tan sólo fue trasladado a Comisaría con la finalidad de notificarle la incoación de expediente de expulsión contra el mismo, indicándole su derecho a contar con asistencia letrada gratuita e interprete (folio 3 del expediente administrativo)

TERCERO

Por lo que hace referencia este último la Sentencia del TSJ País Vasco de 29 de junio de 2000 ha señalado expresamente que:

"Primero.- La indefensión se concibe constitucionalmente (artículo 24 CE) como una situación concreta (material y no formal) de negación de la garantía del ejercicio del derecho a la defensa en juicio real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta, ni equiparable a cualquier expectativa de un peligro o riesgo De forma que la mera transgresión de los requisitos procesales configurados como garantía resulta una condición necesaria pero no suficiente, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías "en relación con algún interés" de quien lo invoca (STC 71/1988, 90/1988, 181/1994 ...

Segundo

El derecho a "ser asistido- gratuitamente por un intérprete" ha sido incluido, sin violencia conceptual alguna, en el perímetro de la garantía del derecho a la defensa en un proceso público que sé encuentra reconocido el artículo 6.3.e) del Convenio Europeo para la Protección los Derechos Humanos y por el artículo 14.3.f) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Este reconocimiento incluye un condicionado referido al carácter material de la garantía ya que la exigencia de intérprete se da cuando la persona acusada "no comprenda o no hable el idioma empleado en el Tribunal" o "en la audiencia". El dato jurídico determinante no es la nacionalidad o el origen geográfico de la persona, sino la circunstancia real, de que la persona se vea imposibilitada de comprender cuanto se en el juicio y de expresar cuanto ha de ser dicha por la persona acusada para defenderse de las acusaciones contra ella vertidas.(STC 74/1987, 71/1988).

Tercero

El artículo 30.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derecho y Libertades de los Extranjeros en España (en igual sentido, hoy, el articulo 20.1 de la Ley Orgánica 42000, de de enero)

confiere el derecho a ser asistido por intérprete a la persona extranjera afectada por un procedimiento administrativo sancionador del que pueda derivarse la sanción de expulsión, si no comprende o habla castellano. Ofreciéndose, de nuevo, la circunstancia real de la comprensión y de la expresión en la lengua del procedimiento como factor determinante del nacimiento del derecho subjetivo de la persona afectada a interesar la intervención del intérprete.

Cuarto

Ninguna de las normas señaladas condicionan u validez de la actuación procesal a la circunstancia de que la persona designada como intérprete tenga título oficial.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, regula este extremo pormenorizadamente, disponiendo en el artículo 785 que los imputados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398. 440 y 441 de esta ley, sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial. A su vez, el articulo 441 del propio cuerpo legal establece, en lo que ahora interesa, que El intérprete será elegido entre los que tengan títulos de tales, si los hubiere en el pueblo. En su defecto será nombrado un maestro del Correspondiente idioma, y si tampoco lo hubiere, cualquier persona que lo sepa. Se sigue de ello que el ejercicio del derecho no condicionado por la previa designación de una clase de profesional, sino por el eficiente cumplimiento del objetivo al que instrumentalmente sirve la persona que efectúa la labor de interpretación: como se señala por el Tribunal Constitucional en la sTC 71/1988, de 19 de abril, el derecho al uso de intérprete ... ha de ser considerado desde una perspectiva global o totalizadora en atención al in para el que está previsto, es decir, el de una defensa adecuada para la obtención de un proceso o juicio justo. En este sentido hay que valorar y enfocar las circunstancias concretas, independientemente de su calificación técnica procesal o de su inserción en un, trámite de este orden, mirando sólo a la finalidad de defensa y a la protección que nuestra...

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