SAP Alicante 364/2005, 5 de Octubre de 2005

PonenteMARIA VISITACION PEREZ SERRA
ECLIES:APA:2005:2823
Número de Recurso226/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2005
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 364

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante FLYAWAY S.L., ARROBASOMO S.L., Dª Patricia, Dª Guadalupe, D. Diego, D. Serafin Y Alfredo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Javier Morato Mauri, y como apelada A.S.C. CONSULTORES ASOCIADOS, representada por la Procuradora Sra. García Campos y dirigida por la Letrada Dª. Raquel Vera Romera; y también como apelada YANSIKA HOLDING S.L. Y PERMAIJA HOLDING S.L., representada por la Procuradora Sra. Budi Bellod y con la dirección del Letrado D. Juan Carlos Miralles Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 794/03, se dictó sentencia con fecha 22 de Diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Carmen Vidal Maestre en nombre y representación de Flyaway S.L., Arrobasomo S.L., D. Pedro Francisco, Dña. Patricia, Dña. Guadalupe y D. Serafin y D. Alfredo, absolviendo a las mercantiles Yansika Holding S.L. y Metromedia Inversiones (antes Permaija Holding S.A.) y ASC Consultores Asociados S.L.

Estimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de ASC Consultores Asociados S.L. condenando a la parte actora reconvenida a abonar a la mercantil ASC Consultores Asociados S.L. la cantidad de 81.218,22 # más IVA, con intereses; con expresa condena en costas".

Y con fecha 31 de Enero de 2005 se dictó Auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debe subsanarse la sentencia de fecha 22-12-04 añadiendo en el Fundamento Sexto la condena en costas a la parte actora al ser desestimada la demanda principal, haciendo constar en el fallo la condena en costas a la parte actora respecto de la demanda principal".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 226-A/05, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 28 de Septiembre de 2005, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pretensiones suscitadas en la demanda venían referidas a la declaración de no haberse ejercitado en plazo la opción contenida en el contrato de 3 de Mayo de 2002, la caducidad del mismo, la carencia de efectos resolutorios del requerimiento notarial de 21 de Mayo y la condena a la devolución de la suma 600.000 euros, petición esta formulada con carácter principal contra ASC Consultores Asociados S.L. y de manera subsidiaria contra las otras dos mercantiles demandadas, Yansika Holding S.L. y Permaija Holding S.L., solidariamente con la consultora, todas ellas desestimadas en la instancia, tal y como se ha transcrito en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.

Precisando el marco contractual en el que se desenvolvieron las relaciones entre las partes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 1997, lo define en los siguientes términos: "El contrato de opción que se puede clasificar como enclavado dentro de los conocidos con el nombre de contratos atípicos, es una creación genuinamente atribuible a la doctrina y a la jurisprudencia de esta Sala, y que con arreglo a ello puede definirse como aquel que atribuye al beneficiario un derecho que le permite decidir, dentro de un período de tiempo concreto, en punto a la conclusión de un determinado contrato.

Por lo tanto y como consecuencia lógica de la atipicidad de dicho contrato, en el mismo será imprescindible tener en cuenta para determinar su contenido el principio de la libre autonomía de la voluntad, cuya emblemática normativa está constituida por los artículos 1255 y 1261, ambos, del Código Civil . Sin embargo, como principio, se puede decir que los requisitos esenciales para la existencia del contrato de opción, están constituidos principalmente, por la aceptación del optante ( S. 29 marzo 1993 ) y por la determinación del plazo durante el cual puede ejercitarse la opción ( S. 18 mayo 1993 )."

La jurisprudencia insiste en que el plazo es un elemento esencial del contrato, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 2004, "en la opción de compra se atribuye el derecho que permite al optante decidir unilateralmente, la puesta en vigor de la compraventa, dentro de un determinado período de tiempo, es decir, como señala la sentencia de 21 de noviembre de 2000, la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa, lo cual debe darse en el plazo necesariamente pactado".

En el primer motivo del recurso de apelación planteado por la parte actora se alega el error en la apreciación de la prueba e infracción de la jurisprudencia relativa al carácter recepticio de la declaración de voluntad en el ejercicio del derecho de opción de compra.

También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el carácter recepticio de la declaración de voluntad ejercitando del derecho de opción, estableciéndose que no basta para que se entienda ejercitada la opción en tiempo oportuno que se manifieste esa voluntad dentro del plazo pactado, sino que es necesario que esa declaración de voluntad llegue al concedente de la opción dentro del plazo, y así se recoge, entre otras muchas, en la Sentencia de 22 diciembre 1992 y en la de 25 abril 1994.

No discuten las partes que el plazo inicialmente pactado para el ejercicio del derecho de opción finalizaba el día 17 de Mayo de 2002, y así se indicaba en el hecho segundo de la demanda y se admitía en expresamente en el hecho tercero de la contestación a la demanda de las mercantiles optantes; tampoco es cuestionable que el propio contrato en su cláusula quinta preveía la prórroga por otros quince días del plazo, y ello para el supuesto de que los informes necesarios y a los que se alude en el contrato no estuvieran ultimados en el plazo de quince días.

Las discrepancias se suscitan a propósito de la petición de prórroga que fue llevada a cabo por la codemandada ASC Consultores Asociados S.L. y rechazada por los actores, pues se alega por los apelantes que carecía de legitimidad para ese acto y en consecuencia, al no recibirse dentro del plazo de quince días, el derecho de opción quedó caducado.

Por el contrario, la Juzgadora de instancia argumenta en el Fundamento de Derecho Primero que las mercantiles optantes ejercitaron en tiempo y forma la petición de prórroga del plazo para la opción, ya que

no podía dar validez al rechazo que de esas cartas, remitidas por sistema burofax.

Resulta, pues, esencial constatar si, como se mantiene en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, la prórroga de la opción se llevó a cabo dentro del plazo previsto en el contrato.

Con la contestación a la demanda de las optantes se aportaron copias de las cartas remitidas por el sistema burofax a los actores, en concreto nueve, numeradas correlativamente desde el nº115 al 122 y el 125, y todos salvo el último a la misma...

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