STSJ Cantabria , 15 de Marzo de 2004

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2004:440
Número de Recurso23/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00203/2004 9TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña Teresa Marijuán Arias Doña Josefa Artaza Bilbao ? 9472^ 72 En la Ciudad de Santander, a quince de Marzo de 2004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 23/2004 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 1/09/2003 interpuesta por DON Valentín , DON Juan Enrique , DON Evaristo , DON Millán , DON Luis Pedro , DON Blas Y DON Jesús , representados por el Procurador Sra. Quirós Martínez siendo parte apelada el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES representado por el Procurador Sr. Noreña Losada y el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES representados por el Procurador Sra. Simón Altuna. Es ponente la Ilma. Sra. Doña Josefa Artaza Bilbao quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 3 de Octubre de 2.003, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Santander, dictada en fecha 1/09/2003, que en su parte dispositiva establece "Declaro I.- Desestimo el presente recurso contencioso- administrativo número 249 del año 2.002 interpuesto por DON Valentín , CON Juan Enrique , DON Evaristo , DON Millán , DON Luis Pedro , DON Blas Y DON Jesús por ajustarse a derecho el objeto del mismo y, por tanto, absuelvo definitiva y libremente a las partes demandadas de las pretensiones ejercidas;

  1. No hago especial pronunciamiento sobre las costas procesales y, en consecuencia, cada parte abonará las causadas a su instancia; III.- Acuerdo que la presente resolución definitiva, a cuyo texto se permitirá el acceso a cualquier interesado, se incluya en el libro de sentencias de este Juzgado de lo contencioso-administrativo así como que se ponga certificación literal de la misma en los autos principales del procedimiento de su razón y en la pieza separada de medidas cautelares".

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 12 de Febrero de 2004 se dictó Providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día de 4 de Marzo de 2004 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de fecha 13 de Julio de 2002, por el cual se desestimaban los recursos de alzada interpuestos por los hoy apelantes, frente a las Resoluciones de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cantabria de fecha 26 de Marzo de 2002, y por las que se imponía a D. Valentín , y a D. Juan Enrique la sanción de seis meses de suspensión del ejercicio profesional y a D. Evaristo , D. Millán , D. Luis Pedro , D. Blas y a D. Jesús , la sanción de cuatro meses, reducida a tres meses, (en la alzada), de suspensión del ejercicio profesional, como responsables de la comisión de una infracción respectiva cada uno de ellos, grave en materia de disciplina profesional prevista en el Art. 29.b) de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cantabria y en el Art. 41 de los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.

SEGUNDO

Se plantea la no admisión del recurso apelación presente, en esta segunda instancia, pues, se opone que siendo determinada en el Juzgado como indeterminada la cuantía, esta es determinable e inferior el importe de los perjuicios que se les puede irrogar a los sancionados recurrentes, a través de la suspensión del ejercicio de sus funciones profesionales(sanción impuesta) a la cifra de los tres millones de pesetas y sin exceder de esta, por lo que en aplicación del Art. 81.1.a) y Arts. 40 y 41 LJCA, frente a la Sentencia de instancia no cabe recurso alguno, para la mayoría de los recurrentes, esto es, salvo para los Sres. Blas y Jesús , según indicios de los impresos de declaraciones de I.V.A, documentación presentado por los apelantes con el escrito de apelación.

EL Tribunal Supremo, ha sentado el criterio en el caso de suspensión impuesta por un Colegio profesional a una de sus miembros, así, Sala 3ª, sec. 6ª, S 23-5-2003, rec. 84/2002, en el que manifiesta:

CUARTO.- Como expone el Ministerio Fiscal en el presente caso procede rechazar el recurso de casación en interés de Ley puesto que el criterio mantenido por la sentencia recurrida resulta conforme a derecho ya que, como esta Sala ha declarado en Sentencia de 31 de enero de 2000 recogiendo criterios mantenidos en Autos de 5 de mayo de 1.997 y 16 de marzo de 1.999, en aquellos casos en que, aún tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero (artículo 50 de la Ley de Jurisdicción y admite genéricamente la existencia de sanciones valorables económicamente (artículo 51.2 de la misma Ley sin ceñirse a las de carácter pecuniario.

Es evidente que en el presente caso la posibilidad de sanciones susceptibles de valoración económica está establecida en el artículo 42.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción, de donde se deduce, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que, siendo éstas valorables, no han de considerarse de cuantía indeterminada y, en el caso concreto enjuiciado, que afecta a la imposición de una sanción de suspensión de un mes de ejercicio profesional, es acertado el criterio de la Sala de instancia que estima que la cuantía de los ingresos dejados de percibir no excede de aquella cifra.

Por otro lado, en modo alguno cabría que, con el carácter general que se pretende de una declaración propia del recurso de casación en interés de Ley, esta Sala afirme, con esa generalidad, que las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional impuesta a los Abogados por sus Colegios Profesionales o incluso la que exclusivamente afecta a un mes de suspensión es de cuantía indeterminada, o en todo caso, superior a tres millones de pesetas, puesto que la determinación de dicha cuantía habrá de precisarse en cada caso concreto en función de las circunstancias del caso, pudiendo en todo caso la parte interesada alegar su discrepancia con la cuantía fijada por el recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley vigente Jurisdiccional, cuya posibilidad no se ha ejercitado por parte de la recurrente en casación en el presente caso....

Siendo la naturaleza de las sanciones impuestas y recurridas parecidas a las de la mencionada Resolución Judicial, no se puede sostener, que en todo caso y circunstancias procede el recurso por estimar la sanción de cuantía indeterminada y de imposible cuantificacion exacta, sino que se ha de valorar en los supuestos concretos, y en el presente, esta cuestión quedo fijada como de cuantía indeterminada sin oposición por los Colegios Profesionales en su día y de los elementos de juicio con que se cuenta por esta Sala, se deduce que los perjuicios en los casos de los apelantes, los sancionados, tiene visos de superar la cifra de 3.000.000 de pesetas, dada entre otras consideraciones la duración de la medida suspensiva sancionatoria, afectando a la actividad profesional y los ingresos derivados de la misma y, consecuentemente en aras de la tutela judicial efectiva se admite el recurso de apelación formulado por todos ellos.

TERCERO

En el orden de segundo de los motivos en que fundan los recurrentes su apelación frente a la Sentencia se encuentra el defecto de incongruencia omisiva de esta, pues, a su entender la misma no resuelve todos los planteamientos sometidos al enjuiciamiento en dicho recurso contencioso-administrativo, afirmando que el Sr. Magistrado refiere en su texto un no buen hacer los expedientes y que no le ha permitido su examen orientarse de cara a poder hacer un análisis de los motivos formales invocados por los recurrentes, lo que ha supuesto que se hayan resuelto con gran generalidad los alegatos que ellos han presentado por separado y sin respuesta a la vulneración sucesiva de varios preceptos de la normativa aplicable, todo ello plasmado con rigor en su escrito de demanda. Por eso la cuestión requiere traer a colación la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo delimitador de la incongruencia alegada y así entre otras, el Tribunal Constitucional, Sala 2ª, en la citada Sentencia de 15/1/2001, nº 1/2001, motivo:

"CUARTO.- Cuestión distinta es la relativa a la eventual incongruencia omisiva o "ex silentio" que se atribuye a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja. Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre, es doctrina reiterada de este Tribunal desde su STC 20/1982, de 5 de mayo que, si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no...

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