STSJ Cantabria , 10 de Marzo de 2004

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2004:416
Número de Recurso1161/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00261/2004 Rec. Núm. 1.161/03 Secª. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias Ilmo. Sr. Don Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a diez de marzo de dos mil cuatro.

En los recursos de suplicación interpuestos por Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Cántabro de Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Ana María , sobre contrato de trabajo, siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de febrero 2.003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Doña Ana María , ha venido prestando servicios por orden y cuenta del INSALUD, desde el 1 de junio de 1.997, como ATS/DUE con nombramiento eventual (desde el 1 de enero de 2.002

    para el Servicio Cántabro de Salud), dedicándose en exclusiva a la medicina pública.

  2. - La demandante ha abonado en concepto de gastos de colegiación ordinaria, al Colegio de Diplomados de Cantabria un total de 721,58 , desde junio de 1.997 a diciembre de 2.001, inclusive, y 130,32 , de enero a septiembre de 2.002, según acreditan los certificados del citado Colegio de fecha 11-3-02 y 7-10-02, obrantes en las actuaciones.

  3. - Con fecha 23 de junio de 1.998, mediante nota interior de la Subdirección General de Inspección Sanitaria dirigida a los Directores Provinciales del INSALUD, se les comunica la resolución dictada disponiendo el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social destinados en el INSALUD, entrando en vigor dicha resolución el 1 de octubre de 1.998.

  4. - El día 21-11-01 ante el INSALUD y el día 24-10-02 ante el SCS, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por silencio negativo de la Administración.

  5. - La cuestión afecta a gran número de profesionales de la Administración sanitaria.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandadas, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Cántabro de Salud recurren en suplicación contra la sentencia de instancia, en la que estimando la demanda deducida, se condena a ambas a abonar a la actora, con categoría de ATS, el importe de las cuotas de colegiación satisfechas al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Cantabria desde el 1 de junio de 1.997 al 31 de diciembre de 2.001, y exclusivamente al Servicio Cántabro de Salud al abono de las devengadas del 1 de enero al 30 de septiembre de 2.002.

En primer término solicita el INSALUD, con adecuado encaje procesal, la revisión del cuarto hecho probado, al objeto de modificar la fecha de la reclamación previa frente a dicha Entidad, el 3-6-02, dato que debe ser rechazado por resultar irrelevante a efectos de alterar el signo del fallo.

SEGUNDO

Denuncian ambas recurrentes, la vulneración de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Proceso Autonómico 12/1983, de 14 de octubre, así como del apartado g)

del anexo del Real Decreto 1472/2001, de traspaso de servicios, cuestionando el alcance de su responsabilidad.

En desarrollo del 147.2.d) de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1.981, de 30 de diciembre, se efectuó el traspaso a la Comunidad de Cantabria, de los servicios correspondientes a las competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, anteriormente ejercidas por el Instituto Nacional de la Salud, en virtud del Real Decreto 1472/2.001, de 27 de diciembre, en el cual se prevé (punto k del anexo) que los traspasos de funciones y medios objeto del Acuerdo de la Comisión Mixta, aprobado posteriormente por Real Decreto, tendrían efectividad a partir del día 1 de enero de 2.002.

Como ha señalado esta Sala en reiteradas sentencias, para el caso concreto de los créditos de personal, la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1.983 dispone que es la Administración del Estado la que debe sanear los mismos, haciéndose cargo del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado. Lo que plantea el Servicio Cántabro de Salud es su falta de legitimación pasiva, excepción procesal que debe ser rechazada, ya que el Servicio ha sido correctamente llamado a juicio para delimitar el alcance de su responsabilidad. Lo que acontece es que no le alcanza responsabilidad alguna...

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