STSJ Galicia 996/2005, 10 de Noviembre de 2005
Ponente | JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA |
ECLI | ES:TSJGAL:2005:7043 |
Número de Recurso | 4602/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 996/2005 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso N° 4602/2002
DOÑA INMACULADA PEREZ ARROJO, SECRETARIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la
Sección Segunda de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA N° 996/2005
ILMOS. SRS.
D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
En la ciudad de A Coruña, a diez de noviembre de dos mil cinco.
En el recurso contencioso-administrativo que con el N° 4602/02 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Carlos Miguel, representado por D. Xulio López Valcárcel y dirigido por D. José María Fernández Pastrana, contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos adoptado el día 26-2-02. Es parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por Dª. Cristina Meilán Ramos y dirigido por D. Manuel Almeida Segura. Actúa como codemandada Dª. Natalia, representada por D. Luis Sánchez González y dirigida por D. Jesús Manuel Méndez Mao. La cuantía del recurso es indeterminada.
Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. Lo mismo hizo la codemandada al cumplimentar dicho trámite.
Una vez practicadas, con el resultado que obra en autos, las pruebas admitidas, y cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 3-11-05.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de 26-2-02 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que, estimando el recurso de alzada interpuesto contra otro de 30-10-01 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña, concedió autorización a Dª. Natalia para la apertura de una oficina de farmacia en Tabeaio (Carral).
De los motivos invocados por la parte actora para fundamentar su pretensión de anulación del acuerdo impugnado el primero que tiene que ser examinado es, en razón de su naturaleza, el que se refiere a su supuesta ilegalidad por haber sido adoptado en un procedimiento excepcional y al amparo de una normativa derogada y antitética de la vigente, tanto cuando se tomó como en la fecha de novación de la solicitud de la codemandada, como era el artículo 3°.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y por lo tanto en fraude del concurso de méritos por virtud del cual debía haberse otorgado la autorización. Tiene que ser rechazada esa supuesta ilegalidad porque la Disposición transitoria segunda de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de Ordenación farmacéutica de Galicia, dispone que los expedientes de autorización de nuevas oficinas de farmacia iniciados antes de su entrada en vigor se tramitarán con arreglo a la normativa vigente en el momento de la solicitud; y habiéndose iniciado el promovido por la codemandada el 23-11-94 (folio 1 del expediente colegial), es claro que tiene que ser resuelto a tenor de la normativa que entonces estaba en vigor, que era la anteriormente indicada.
Con carácter subsidiario al motivo anterior, el recurrente alega que aun de ser aplicable el artículo 3°.1.b) del Real Decreto 909/78 no concurriría el requisito al que hace referencia dicho precepto, porque en el espacio territorial propuesto no...
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