STSJ Castilla y León , 31 de Diciembre de 2004

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:6772
Número de Recurso179/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01851/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID 65595 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 3 0105599 /2004 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /1998 Sobre ADMINISTRACION PUBLICA De D/ña. María Luisa Representante: SRA. SILIÓ LÓPEZ Contra LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON- Representante: LETRADO COMUNIDAD MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Representante: Abogado del Estado.

AYUNTAMIENTO DE CALATAÑAZOR Representante: SR. VELASCO NIETO SENTENCIA Nº 1.851 ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO MAGISTRADOS:

DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA En Valladolid, a treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Son partes en dicho recurso:

Como demandante: DOÑA María Luisa , representada por la Procuradora Sra. Silió López y bajo la dirección letrada del Sr. Hernández de Marco.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA- CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN- representada y defendida por el Letrado de la Junta.

Como codemandados: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - MINSITERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA-, representada y defendida por el Abogado del Estado y EL AYUNTAMIENTO DE CALATAÑAZOR (SORIA), representado por el Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Giran.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia Soria y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia estimatoria por la que se anulen los actos dictados por el Ministerio de Economía y Hacienda, la Junta de Castilla y león y el Ayuntamiento de Calatañazor, y en su lugar se reconozca el derecho de la recurrente a una indemnización a cargo de dichas administraciones, Ministerio de Economía y Hacienda, Junta de Castilla y León y Ayuntamiento de Calatañazor por el importe recogido en el punto C, párrafo primero de la demanda actualizado a base de aplicar el interés legal desde la fecha de reclamación administrativa hasta la sentencia, sin perjuicio de los que corrieran a partir de ella de acuerdo con la legislación vigente, o en otro caso por el importe que la Sala estimara pertinente a la vista de las circunstancias familiares del caso.

Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso e impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de noviembre de 2004.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo primero que ha de advertirse es que en este proceso se ejercitan de forma acumulada varias acciones (acumulación subjetiva), ya que las pretensiones se dirigen contra varios demandados -la Junta de Castilla y León, la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Calatañazor-, formulándose en todos los casos una reclamación por responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de Don Gerardo , que fue causado por el impacto de una piedra que procedía del Castillo de Calatañazor (Soria), interesándose de la Sala una condena solidaria.

Los títulos de imputación que se esgrimen en el escrito rector, expuestos sintéticamente, son los siguientes: a) en lo que se refiere a la Administración del Estado, su responsabilidad derivaría del hecho de pertenecer al Patrimonio del Estado el Castillo de Calatañazor; b) la de la Junta de castilla y León por tener atribuidas la misma competencias en materia de protección y conservación de bienes de interés cultural; y c), la del Ayuntamiento de Calatañazor por ser el titular de la calzada por la que caminaba el accidentado, siendo el hecho que origina la imputación la omisión por parte de dicha Corporación de las obligaciones de vigilancia y conservación, entendiendo que tales alcanzarían no sólo a la vía municipal, sino también a los elementos adyacentes a la misma.

Cada una de las administraciones demandadas se oponen a la pretensión que contra ellas se dirige con argumentos que por lo general se refieren a criterios que permitirían atribuir la responsabilidad a las otras administraciones, lo que excluiría la suya propia, negándose en todos los casos la existencia del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo como consecuencia de la intervención de un tercero, concretamente un ciudadano desconocido visitante del Castillo que, según su tesis, fue el que lanzó una piedra al vacío desde la explanada del Castillo . También entienden, sobre todo el defensor del Ayuntamiento, que la intervención imprudente del propio accidentado ha supuesto una ruptura de aquel nexo de causalidad, por cuanto el mismo, cuando paseaba por las inmediaciones del castillo, necesariamente tenía que conocer que era algo habitual que los turistas que visitaban el Castillo lanzasen piedras desde su explanada.

Analizaremos la concurrencia de los presupuestos que según la normativa aplicable son precisos para que nazca la obligación de indemnizar de una administración pública, cobrando especial relevancia, dados los términos en los que se plantea la contienda, el que se refiere al título de imputación. Pero el primer paso obligado es la determinación de los hechos que la Sala considera acreditados.

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SEGUNDO

En virtud de la prueba practicada ha resultado probado para este órgano sentenciador que el día 9 de diciembre de 1.995, cuando Don Gerardo paseaba en compañía de unos familiares en las inmediaciones del Castillo de Calatañazor, y concretamente cuando lo hacía por el camino del paraje denominado "Cruz del Cura", de forma sorpresiva fue impactado con una piedra que procedía desde la explanada del Castillo, causándosele lesiones graves a consecuencia de las cuales resultó fallecido el día 16 siguiente.

Don Gerardo tenía el día del accidente treinta y seis años, estaba casado con Dª María Luisa , y con dos hijos menores de edad, Federico de once años y Juan Ramón de siete.

Asimismo se ha probado que el Castillo de Calatañazor (Soria), así como sus Murallas son bienes patrimoniales de titularidad estatal, estando inscritos en el Libro de Fincas Urbanas del Inventario de bienes del Estado e incorporados al patrimonio del Estado por Acuerdo de la Dirección General de Patrimonio del Estado de fecha 28 y 29 de noviembre de 1.966.

TERCERO

Como quiera que en el presente recurso, se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal del servicio publico, que encuentra su base en el art. 106 de la Constitución y en el art. 139 de la LRJ-PAC , no está de más recordar que para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal.

  3. Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor (Sentencias de 20 enero 1984, 12 noviembre 1985, 11 abril 1987, 13 marzo 1989 y 5 octubre 1993, entre otras). Señala el Alto Tribunal (entre otras, en la Sentencia de 25 mayo 1987), que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ellas efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se influye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone, según la Sentencia del mismo Tribunal de 11 abril 1987 , la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración. Este criterio jurisprudencial se contiene en la jurisprudencia precedente de este Tribunal en Sentencias de 14 octubre 1969, 28 enero 1972, 2 febrero 1980, 25 junio 1982 y se reitera, posteriormente, en las Sentencias de esta Sala de 6 marzo 1989, 19 enero y 14 diciembre 1990, 5 febrero y 20 abril, 1991; 22 y 28 enero 1993 .

CUARTO

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