STSJ Galicia , 1 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2005:3563
Número de Recurso5220/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº 5220/2002

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA N° /2005

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

En la ciudad de A Coruña, a uno de diciembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 5220/02 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por "Ibercelta, S.L.", representada por D. Ignacio Pardo de Vera y dirigida por D. Carlos Paz Costas, contra el Acuerdo de 28-6-02 del Ayuntamiento de Ames. Es parte demandada el Ayuntamiento de Ames, representado por D. Javier Garaizabal García de los Reyes y dirigido por D. Carlos Hernández López. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se tuviese por deducido el trámite correspondiente.

TERCERO

Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas, y cumplimentado el trámite de conclusiones se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 24-11-05.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 28-6-02 del Ayuntamiento de Ames por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal.

SEGUNDO

La parte actora pretende que se anule el acuerdo impugnado en lo que se refiere a lo que en la aprobación inicial del PGOM se denominaba Sector S-01 de suelo urbanizable, y se declare que los terrenos de dicho ámbito deben ser clasificados como suelo urbanizable con las condiciones y características contenidas en el convenio urbanístico concertado el 27-1-00 con el Ayuntamiento y ratificado por su Pleno el 18-12-00 o, subsidiariamente, con las contenidas en la aprobación inicial del PGOM e incorporando el contenido de la alegación presentada con el N° 92. Para fundamentar estas pretensiones se alega que el acto recurrido es contrario a derecho porque la clasificación establecida para dichos terrenos en la aprobación definitiva del PGOM como suelo rústico de especial protección forestal es consecuencia del informe vinculante de la Administración autonómica, que impuso su criterio, y vulneró así el principio de autonomía local, en una materia en la que la planificación urbanística es de competencia municipal; porque dicha clasificación es contraria a la realidad física de los terrenos, ya que no hay en ellos valores forestales que sea preciso preservar; porque esa clasificación es contraria a los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos al compararla con la establecida para otros sectores del suelo; y porque el Ayuntamiento suscribió con la recurrente un convenio urbanístico, cuyo cumplimiento no puede ser dejado al arbitrio de uno de los contratantes. En los hechos de la demanda se añade que el ámbito del referido sector S-01 es adecuado para el desarrollo urbanístico, pero esta afirmación no es objeto de consideración alguna en sus fundamentos jurídicos, lo que resulta lógico ya que en ellos se invoca lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 6/1998, conforme al cual el suelo urbanizable se define de forma exclusivamente negativa: el que no tenga la condición de urbano o de no urbanizable. Por lo tanto esta cuestión no tiene que ser objeto de examen. Y en lo que se refiere a la existencia de un convenio...

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