STSJ Galicia , 13 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:3691
Número de Recurso4988/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4988/2004

CON

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

A Coruña, a trece de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4988/2004 interpuesto por Juan Pablo contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 221/04 se presentó demanda por D. Juan Pablo en reclamación de ACCIDENTE siendo demandada la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la FRÁBRICA DE CASAS DE MADERA S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 23 de junio de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"I.- D. Juan Pablo, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, por venir trabajando por cuenta de Fábrica de Casas de Madeira S.L., como Lijador en formación; la Empresa tenía asegurado el riesgo de accidente laboral con la Mutua Gallega./ II.- El día 10-3-03, sufrió el actor un accidente al cortarse la mano izquierda en el trabajo, pasando a la situación de LT. por accidente laboral por "sección tendón extensor índice izquierdo (traumática), fractura abierta de 2a y 3a falange del dedo izquierdo, herida inciso-contusa pulgar izquierdo./

III.- Iniciado expediente de valoración de las secuelas, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes descritas en los números 53 y 110 del Baremo./ IV.- El estado del actor, es el siguiente: Mano izquierda: anquilosis IFD índice izquierdo, con desviación cubital de falange distal. Cicatriz de sutura. Leve deformidad sobre cicatriz de sutura en 3° dedo a nivel de IFD hipersensible al tacto. Cicatriz traumática pulgar izquierdo con pérdida parcial de pulpejo. Mano no rectora./ V.- La base reguladora en Marzo 2003 fue de 387 euros mensuales./

VI.- Se agotó la vía administrativa previa, en ella apuntaba el demandante que existía un error al constar el nombre de otro beneficiario, indicándose en la reclamación previa que tal errar había sido ya subsanado por resolución de 14-11-03 (resolución que aparece notificada al actor el 19-11-03)".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de D. Juan Pablo, absuelvo a los demandados, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABA30, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO N° 201, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FABRICA DE CASAS DE MADEIRA S.L., de las pretensiones contenidas en demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador que se hubiese desestimado su demanda en reclamación de IPP, instando -por el cauce del art. 191.b LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía art. 191.c LPL - la infracción del art. 24 CE, del Baremo para la indemnización de LPNI -apartados 49, 54, 59, 79, 80, 81 y 110-, de diversa doctrina jurisprudencial en orden a la congruencia en los procesos de IP, de los arts. 62.1.c, 66 y 105 Ley 30/1992 y del art. 137.3 LGSS .

SEGUNDO

No admitimos la solicitud revisoria, porque su apoyo se reduce a informe de naturaleza privada; base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba ( arts. 348 LEC y

97.2 LPL ), en ejercicio de facultad que le es atribuida en forma exclusiva por el legislador, hasta el punto de que la doctrina de los Tribunales afirme con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada...

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