STSJ Cataluña 1342/2005, 14 de Diciembre de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:13439
Número de Recurso320/2002
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1342/2005
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 320/2002

Partes: Marcelino C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1342/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ºconstituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 320/2002, interpuesto por D. Marcelino, representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARÍN ALBERT, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARÍN ALBERT actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 8 de noviembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 6387/1998 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Sant Feliu de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1996, y cuantía de 1.422.682 pesetas.

SEGUNDO

La demanda articulada reproduce la alegación de dos cuestiones formales ya desestimadas por la resolución del TEARC impugnada con argumentos que son compartidos por la Sala.

En efecto, dado el carácter exclusivamente jurídico de la cuestión controvertida, la liquidación provisional impugnada ha de estimarse suficientemente motivada a efectos de evitar cualquier indefensión, como evidencia que el recurrente haya podido invocar en apoyo de sus intereses cuanto ha estimado pertinente sobre la procedencia de la deducción del 75% de la cuota del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, tanto en vía económico-administrativa como ante esta Sala.

Por otra parte, la falta de firma en la liquidación provisional ha de estimarse una mera deficiencia del expediente administrativo, cuya ampliación pudo interesarse por el recurrente, al tiempo que la notificación recibida por él consta debidamente firmada.

En consecuencia, estos motivos formales de impugnación han de ser desestimados.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, la interpretación mantenida por la resolución del TEARC impugnada ya ha sido estimada correcta por esta Sala (Sección 4.ª) en su sentencia núm. 573/2002, de 4 de julio de 2002 .

En efecto, el art. 78.siete.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquí aplicable, establecía como deducción en la cuota de impuesto la suma equivalente al "75% de la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando corresponde a alteraciones patrimoniales de las que hayan derivado incrementos de...

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