STSJ Cataluña 1003/2005, 28 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2005:13527
Número de Recurso1852/2002
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1003/2005
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso ordinario (Ley 1998) 1852/2002

Parte actora: BOCATTA 2000,S.L. C/ OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS y

MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A.

S E N T E N C I A Nº 1003/2005

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ( SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre el Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1852/2002, interpuesto por BOCATTA 2000,S.L, representada por el procurador D. IVO RANERA CAHIS y asistido por la Letrada Dª OLGA VALLE ZAYAS, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 6 de agosto de 2002, por la cual se estima el recurso de alzada interpuesto por Miquel Alimentació Grup, S.A. contra la denegación de la marca "GURMET" nº

2.326.605, clase 42.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su día se solicitó la inscripción de la marca denominativa nº 2.326.605 "GURMET", clase 42, para proteger "servicios hoteleros, servicios de establecimientos destinados a satisfacer necesidades individuales, hospedaje temporal, cuidados médicos, de higiene y de belleza, servicios veterinarios y de agricultura, servicios de ingenieros o profesionales de formación universitaria, servicios de investigaciones, proyectos, evaluaciones, estimaciones o informes técnicos y jurídicos, servicios de investigación científica e industrial, programación para ordenadores, servicios prestados por organizaciones a sus propios miembros"

SEGUNDO

Formuló oposición la mercantil GURMETTY, S.A. -a la que la actora ha sucedido en sus derechos- en base a los signos prioritarios, marca mixta nº 1.710.102 "EL ORIGINAL GURMETTY", clase 42, y nombre comercial nº 169.498 "GURMETTY, S.A.".

La Oficina Española de Patentes y Marcas detectó de oficio la oposición basada en la marca nº 237.573 "GURMET" clases 29 y 30, y marca mixta nº 1.270.397 "CHEQUE GOURMET", clase 42.

Mediante resolución de 20 de junio de 2001, la Oficina deniega la inscripción solicitada. No considera las oposiciones de la marca nº 1.710.102 y nombre comercial nº 169.498 por diferencia denominativa; tampoco de la marca 237.573 por estar caducada; pero sí se considera parecido con la marca nº 1.270.397 por semejanza denominativa y aplicativa, pudiendo inducir a confusión en el mercado.

Interpuesto recurso de alzada por la solicitante, recae resolución estimatoria el 10 de agosto de 2002. En ella se recoge que " no concurren en el presente caso los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados GURMET y la marca opuesta de oficio CHEQUE GOURMET, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado, pues el conjunto prioritario mantiene distancia conceptual con la solicitud, y el recurrente es titular de otra marca...

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