SAP A Coruña 597/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2005:899
Número de Recurso620/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución597/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00597/2005

Domicilio : RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf : 981- 54.04.70

Fax : 981- 54.04.73

Modelo : SEN00

N.I.G.: 15030 37 1 2004 0601422

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000620 /2004

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2002

RECURRENTE: Bárbara

Procuradora: Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ

Letrado: UIS ALFONSO RUIZ PÉREZ

RECURRIDO: Jose Enrique

Procurador: VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ

Letrado: DIEGO PAIS RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

ANGEL PANTÍN REIGADA

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO ANTONIO PILLADO MONTERO

S E N T E N C I A núm.597/05

En Santiago de Compostela, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000620/2004, en los que aparece como parte apelante D. Bárbara representada por la procuradora Dª. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y asistida por el Letrado D. LUIS AKLFONSO RUIZ PÉREZ, y como apelado D. Jose Enrique representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y asistido por el Letrado

D. DIEGO PAIS RODRÍGUEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las presentes actuaciones se dictó Sentencia el día 30 de Diciembre de 2003 en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Bárbara representada por la Procuradora de los Tribunales Rita Goimil Martínez y asistido por el Letrado Luis Alfonso Ruiz Pérez contra Jose Enrique representado por el Procurador Victorino Regueiro Muñóz y defendido por el Letrado Diego Pais Rodríguez.- En cuanto a las costas procesales estése a lo señalado en el último Fundamentos Jurídico.".

SEGUNDO

Por la Procuradora Sra. Goimil Martínez, en representación de la actora, se formuló recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día dos de Noviembre del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

La demandante Dª Bárbara formuló una demanda contra su esposo D. Jose Enrique, en reclamación del incremento del valor experimentado por las acciones que aquélla había usufructuado hasta su renuncia, que correspondía a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados en las reservas de la entidad Ruafer S.A., ello al amparo del art. 68.1 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas . Partió de que 1975 había adquirido el usufructo sobre el dividendo de 220 acciones, que tras ampliaciones de capital en 1982 se incrementó en otras 778 (en total 998), de que si bien hasta el ejercicio de 1988 había percibido los dividendos correspondientes, a partir de la Junta celebrada en 1990 para aprobar el ejercicio de 1989, la política de la sociedad cambió, destinando el beneficio a remanente pendiente de distribución (reservas), lo que provocó que los fondos propios, que en 1990 ascendían a 688,8 millones de pesetas, se hubieran incrementado en 2001 a 2.137 millones de pesetas. La falta de percepción de tales dividendos llevó a la actora a renunciar formalmente al usufructo en escritura pública de 9/4/2001, y a ejercitar el derecho del art. 68.1 LSA citado, que faculta al usufructuario, una vez finalizado el usufructo, a exigir al nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas, si bien ya el 19/9/2000 Dª Enma se había dirigido al Presidente de Ruafer en la que le pedía informe sobre el incremento de valor de las acciones usufructuadas a los efectos de poder ejercitar ese derecho. Por último, señalar que en la Junta celebrada el 12/12/2000 los cuatro socios acordaron una operación de autocartera, habiendo adquirido la sociedad el 10% de las acciones, a razón de 500.000 pts. cada una, por lo que el demandado se adjudicó 176 millones de pesetas.

En el escrito de contestación a la demanda se justificó el cambio de política de la empresa en que había iniciado obras de gran envergadura que le aconsejaban patrimonializar la sociedad para acometer tantas inversiones, obligada además por exigencias de instituciones financieras y entidades públicas; y, en síntesis, se argumentó también que la operación de autocartera obedeció a razones puramente fiscales, que el Sr. Jose Enrique sólo tiene el 33,04% del capital social, por lo que no ejerce el control de la sociedad, que el usufructo se había constituido no sobre las acciones sino sobre el dividendo, y que la renuncia fue "de forma plena", lo que conlleva la renuncia también al posible derecho a una acumulación del valor y por ende a la falta de legitimación activa, que hay una cierta confusión entre la relación usufructuario-nudo propietario y socio-sociedad, por lo que la demanda se ha dirigido contra el propietario y socio, pero que ve su posibilidad de acción recortada porque es la sociedad la única que puede decidir sobre el reparto de dividendos, y que se confunde dividendo con beneficio neto.

En la sentencia ahora apelada el Sr. Juez de 1ª Instancia razonó profusamente que la norma contenida en el art. 68.1 LSA no podía aplicarse retroactivamente a este supuesto, ya que cuando se constituyó el derecho de usufructo en 1975 la regulación existente sólo permitía al usufructuario (art. 41) a participar en las ganancias obtenidas durante el periodo del usufructo, y esta nueva regulación es lesiva para el dueño propietario y por tanto irretroactiva.

SEGUNDO

No compartimos el criterio de la sentencia apelada. Ante la falta de regulación específica sobre la norma concreta, el art. 9.3 CE, en previsión dirigida al legislador, establece la...

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