STSJ Castilla y León , 19 de Noviembre de 2004

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:5781
Número de Recurso960/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01555/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo VALLADOLID Número de Identificación Único: 47186 3 0107554 /2004 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000960 /2002 Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA De D/ña. USCAL (UNION SINDICAL DE CASTILLA Y LEÓN)

Representante: SRA. SILIÓ LÓPEZ Contra LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN Representante: LETRADO COMUNIDAD SENTENCIA Nº 1.555 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA En Valladolid, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Decreto 33/2002, de 28 de febrero de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León , por el que se regula el sistema de alerta sanitaria en materia de sanidad animal.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: LA UNIÓN SINDICAL DE CASTILLA Y LEÓN (USCAL) representada por la Procuradora Sra. Silió López y bajo la dirección letrada del Sr. Castañeda Errasti.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA -CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN- representada y defendida por el Letrado de la Junta.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se anule el Decreto 33/2002, de 28 de febrerote la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León .

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare desestimatorio el presente recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso el Decreto 33/2002, de 28 de febrero de la Junta de Castilla y León , por el que se regula el sistema de alerta sanitaria en materia de sanidad animal. El recurrente reprocha a varios preceptos de la citada disposición la infracción del principio de jerarquía normativa, concretamente la vulneración de varias directivas comunitarias.

Como quiera que el reproche de ilegalidad se refiere a varios preceptos de la Orden aludida, por razones de orden analizaremos por separado cada uno de ellos en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

En primer lugar postula la anulación del artículo 9 del Decreto 33/2002 , que regula la figura de los agentes certificadores, y cuyo tenor, en los concretos apartados que se cuestionan, es el siguiente: " Artículo 9 . Agentes Certificadores 1.- Los licenciados en veterinaria en el ejercicio libre y los veterinarios que tengan una relación contractual con Cooperativas ganaderas y Agrupaciones de Defensa Sanitaria podrán actuar como Agentes Certificadores de las actuaciones sanitarias que se describen en el apartado 3 de este artículo , siempre que ellos o sus familiares de primer grado de afinidad o consanguinidad no tengan relación de propiedad o societaria con las explotaciones o entidades objeto de certificación, tengan un conocimiento adecuado de la normativa veterinaria y estén autorizados a tal efecto como Agentes Certificadores por la Dirección General de Producción Agropecuaria."

En el apartado 5 de dicho precepto se añade que. " Para realizar las actividades en las que se exija la certificación de las actuaciones sanitarias descritas en el apartado 3, tienen la obligación de contar con Agentes Certificadores:

. Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria.

× Las Cooperativas ganaderas.

× Los organizadores de concentraciones de animales.

× Los titulares de cotos y de reservas cinegéticas, en las que se determine por la Consejería de Agricultura y Ganadería la obligación de toma de muestras e inspección de piezas abatidas.

× Los organizadores de espectáculos taurinos.

Aquellas otras personas físicas y jurídicas que determine la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Y en el apartado 6 : "Los honorarios derivados de los servicios prestados por los Agentes Certificadores serán asumidos por las personas físicas o jurídicas a las que presten el servicio, salvo en aquellos casos regulados específicamente por la Consejería de Agricultura y Ganadería. En ningún caso los Agentes Certificadores a que se hace referencia en este Decreto tendrán relación laboral o funcionarial con la Consejería de Agricultura y Ganadería."

Entiende la parte recurrente que tales disposiciones infringen lo establecido en la Directiva 96/93, cuando en su artículo 4.1 señala: "Las autoridades competentes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la integridad de la certificación. En particular, se cerciorarán de que los agentes certificadores por ellas designados: a) ocupen una posición tal que su imparcialidad quede garantizada y carezcan de intereses comerciales directos en los animales o productos que deban certificar o con las explotaciones o los establecimientos de los que proceden".

A la vista de tales prescripciones considera que la regulación de los agentes certificadores contenida en el Decreto impugnado no queda suficientemente garantizada, de lo que concluye que ello revela la infracción denunciada, ya que, por un lado, se obliga a contar con agentes certificadores a las entidades enumeradas en el artículo 9.5 de la Orden, las que además finalmente han de abonarle los honorarios conforme a la determinación del apartado 6, permitiendo que incluso ostenten la condición de socios o que...

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