STSJ Cantabria 99/2009, 6 de Febrero de 2009

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2009:935
Número de Recurso17/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución99/2009
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00099/2009

Recurso núm. 17/09

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a seis de Febrero de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jaime y otros, sobre contrato de trabajo, siendo demandado el Banco Santander Central Hispano S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de noviembre de 2.008, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada con las antigüedades y categorías siguientes, indiscutido-:

    ANTIGÜEDAD CATEGORÍA

    Adoracion 12.01.1975 NIVEL IX

    Narciso 01.06.1967 NIVEL II

    Jaime 22.02.1971 NIVEL III

    Juan Pablo 01.11.1965 NIVEL VI

    Miguel Ángel 27.10.1972 NIVEL VII

    Pelayo 01.06.1971 NIVEL IX

    Agustín 01.11.1965 NIVEL V

    Alvaro 27.11.1972 NIVEL IX

    Anselmo 01.12.1977 NIVEL V

  2. - Los actores cesaron en el servicio como consecuencia de prejubilaciones en las fechas siguientes: -indiscutido-:

    FECHA DEL CESE

    Adoracion 28.02.1999

    Narciso 30.06.1999

    Jaime 30.06.1999

    Juan Pablo 31.07.1999

    Miguel Ángel 30.09.1999

    Pelayo 30.09.1999

    Agustín 30.10.1999

    Alvaro 30.11.1999

    Anselmo 30.11.1999

  3. - El tribunal Supremo, en sentencia de fecha 30 de marzo 2007, -folios 36 y siguientes-, ha declarado que en las asignaciones de prejubilación de los actores deben incluirse las cuantías correspondientes al importe total de las dos pagas extraordinarias del año 1999.

  4. - La demandada adeuda a los actores las cantidades siguientes, -correspondientes a diferencias entre lo que vienen percibiendo y lo que les corresponde por inclusión de las dos pagas extras completas en el período uno de abril de 2007 a 31 de marzo de 2008-:

    PARTE PROPORCIONAL PAGA ENTERA DIFERENCIA ANUAL

    Adoracion 426,88 2.561,28 2.134,40

    Narciso 2.171,50 4.343,00 2.171,50

    Jaime 1.816,75 3.633,50 1.816,75

    Juan Pablo 1.788,60 3.066,17 1.277,57 Miguel Ángel 2.127,98 2.837,31 709,33

    Pelayo 1.840,76 2.454,35 613,59

    Agustín 2.868,52 3.442,23 573,71

    Alvaro 2.397,78 2.615,76 217,98

    Anselmo 2.733,55 2.982,06 248,51

  5. - Por los trabajadores actores se han presentado demandas ante los Juzgados y Tribunales reclamando las cantidades adeudadas por inclusión de las dos pagas extraordinarias completas del año 1999, correspondientes a períodos anteriores a los reclamados en esta litis.

  6. - Se presentó demanda de conciliación contra la empresa que terminó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por los actores, empleados del Banco de Santander S.A., que han accedido a la situación de prejubilación en las fechas que se detallan en el ordinal segundo, en el año 1999, desestimando la excepción de cosa juzgada opuesta por la empresa, respecto de reclamaciones de periodos anteriores, en el aspecto negativo y en el positivo, en alusión a doctrina unificada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que cita. Concluyendo que en el presente caso, no estamos ante un segundo proceso, en el que pretendidamente se corrijan errores alegatorios o probatorios de los anteriores, lo que estaría prohibido por el artículo 400 de la vigente LEC, sino que su verdadero objeto es la reclamación de cantidades "no discutidas en los procedimientos anteriores". Estimando las diferencias correspondientes, entre lo que vienen percibiendo en situación de prejubilación, con relación a la inclusión de dos pagas extras completas extraordinarias, que venían percibiendo en el año 1999, anterior a la extinción de su contrato de trabajo.

Frente a esta decisión, la representación letrada de la empresa demandada, formula recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y solicita la supresión del hecho declarado probado cuarto, puesto que al declarar que la recurrente "adeuda a los actores las cantidades siguientes..., es predeterminante del fallo. Siendo precisamente el objeto de litigio la deuda o no, que es lo controvertido, por inclusión de las dos pagas extra completas, en el periodo 1 de abril de 2007 a 31 de marzo de 2008. No debiendo contener el relato fáctico de las sentencias, conjeturas subjetivas de una de las partes, en este caso, de la actora.

Es cierto, como afirma la parte recurrente, respecto del ordinal impugnado, que su redacción es predeterminante del fallo de la resolución del litigio, y por tanto, de inadecuado anclaje en el relato fáctico. En el que, siendo la materia cuestionada, precisamente, el reconocimiento o no de diferencias de cantidades entre lo percibido, en aplicación de la invocada excepción por al empresa de la "cosa juzgada", con relación a los procedimientos anteriores, en los que, con relación a cantidades concretas devengadas en periodos anteriores, en atención a la misma situación de prejubilación que desde 1999 les afecta, estimó, la parte proporcional del devengo de dichas pagas, en el periodo trabajado por cada uno de ellos. Y, lo reclamado, en atención al nuevo cálculo que efectúa la parte actora. Cantidad que había sido reclamada con carácter principal en los anteriores litigios, de los que se estimó la subsidiaria. Coincidente la principal reclamación anterior, con la actual, la parte recurrente pretende que el relato contenga, estrictamente, la diferencia que para cada actor supone, el cómputo de una y otra decisión. Es decir, que la diferencia existente entre lo percibido por cada actor, y la cantidad que le correspondería, de incluir en el cómputo, en el periodo reclamado, el cálculo de las dos pagas extraordinarias completas, percibidas en 1999, en el periodo 1 de abril de 2007 a 31 de marzo de 2008, se corresponde con las diferencias anuales que en el citado ordinal detalla, para cada actor. Y, no adelantar, ya, en el relato fáctico, lo que constituye la parte dispositiva de la propia sentencia, en la que, desestimando la excepción opuesta, y estimando íntegramente la demanda, se reconoce la deuda contenida en dicho ordinal.

No obstante, la precisión relativa a lo cuestionado del relato fáctico por la recurrente, por los motivos que a continuación se exponen, no es relevante, dado que, en esta resolución, la Sala comparte el criterio del magistrado de instancia, relativo a la desestimación de la excepción opuesta por la empresa. Y, dado que no existe controversia judicial alguna, en las diferencias de cantidad que ello, supone (las declaradas en la parte...

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