STSJ La Rioja 142/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2009:371
Número de Recurso129/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución142/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00142/2009

Sent. Nº 142/09

Rec. 129/09

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano.

Presidente.

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua

Ilmo. Sr. Luis Loma Osorio Faurie

En Logroño a dos de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 129/09, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia nº 307/08 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, y siendo recurrida DÑA. Adoracion, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DÑA. Adoracion se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de COMPLEMENTOS POR MINIMOS.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: "HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La demandante, Doña Adoracion, con DNI NUM000, respecto de quien ostenta su representación su hija doña Aurora, fue esposa de don Eladio, quien era pensionista de jubilación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Don Eladio falleció el día 10 de noviembre de 2006. El 13 de diciembre 2006 Doña Adoracion presentó solicitud ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Social de Logroño en reclamación de los mínimos por cónyuge a cargo de la pensión de jubilación de su finado esposo desde el año 2002 hasta la fecha de su fallecimiento.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial de INSS de La Rioja de 23.01.2007 se resolvió denegar la solicitud formulada al no ostentar un interés legítimo individual en los términos que se reconocen en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

Contra la anterior resolución interpuso reclamación previa el 10.2.2007 Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de 16.03.2007 se desestimó la vía previa interpuesta, todo ello en los términos que constan en el expediente administrativo incorporado a los autos y que se tiene por reproducido a todos los efectos en su integridad.

FALLO.-

Que estimando la demanda formulada por doña Aurora actuando en nombre y representación de su madre doña Adoracion, esposa que fue de don Eladio, pensionista de jubilación del Régimen Especial Agrario fallecido el 10 de noviembre de 2006, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho a percibir por la actora la suma de 12.900,40 Euros correspondiente a los complementos por mínimos de la pensión de jubilación correspondientes a los años 2002 a 2006 (de enero a noviembre respecto esta última anualidad) inclusive.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUERIDAD SOCIAL, no ha sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia nº 307/08, dictada el 28 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de La Rioja, dio respuesta a la demanda deducida por Dª Aurora -que actuaba en nombre y representación de su madre Dª Adoracion -, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La parte dispositiva de la resolución dictada en la instancia estableció textualmente lo siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por doña Aurora actuando en nombre y representación de su madre doña Adoracion, esposa que fue de don Eladio, pensionista de jubilación del Régimen Especial Agrario fallecido el 10 de noviembre de 2006, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho a percibir por la actora la suma de 12.900,40 euros correspondiente a los complementos por mínimos de la pensión de jubilación correspondientes a los años 2002 a 2006 (de enero a noviembre respecto esta última anualidad) inclusive".

Frente a la sentencia dictada en la instancia, se alza en suplicación la representación letrada del INSS y de la TGSS, planteando su recurso sobre la base de dos motivos tendentes ambos al examen del derecho aplicado en la resolución que se recurre.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, deduce la parte recurrente el primer motivo de su recurso, al considerar que la sentencia dictada en la instancia infringe lo dispuesto en el artículo 31.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; así como de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para la parte que interpone el recurso, la demandante, que solicita el reconocimiento a su favor del derecho a que la pensión de jubilación que venía disfrutando su marido sea completada a mínimos por cónyuge a cargo, no es portadora del derecho solicitado, careciendo de legitimación para pedir aquél complemento. Pues bien, en relación con lo expuesto, debe manifestarse lo siguiente: el artículo 31.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece el concepto de interesado en el procedimiento administrativo, afirmando que tendrán tal condición, "quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos".

Como así recoge el juez de instancia en su sentencia -criterio que comparte esta Sala-, el concepto de interés legítimo al que alude la Ley 30/1992, comprende cualquier afectación que en la esfera jurídica de una persona pueda derivarse de la actuación administrativa, comprendiendo por tanto cualquier interés incluso de carácter patrimonial.

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