STSJ Cataluña 3267/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2009:5177
Número de Recurso777/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3267/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0010267

mi

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 22 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3267/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Santiago frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 245/2007 y siendo recurrido/a -SERVEI CATALA DE LA SALUT-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 02 de abril de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro gastos médicos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por Sr. Santiago contra el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Sr. Santiago, con D.N.I. nº NUM000, desde noviembre de 2000, y por el Institut Catalá d'Oncologia Germans Trias i Pujol, fue diagnosticado de Carcinoma Escamoso de suelo de boca. Recibió tratamiento de cirugía local con extracción parcial de maxilar inferior y radioterapia postoperatoria.

  1. -A causa del defecto postquirúrgico fue remitido a Cirugía Maxilo-Facial del mismo Centro, donde fue corregido parcialmente de la mucositis grado III con limitaciones para ingestión de alimentos y edema submetoniano, pues el paciente solicitó valoración para colocación de implantes a nivel de la reconstrucción maxilar, y como este tipo de técnica quirúrgica no es cubierta por la Sanidad Pública, al paciente se le recomendó que se dirigiera a un centro privado para colocación de los implantes.

  2. -No se ha acreditado que el Sr. Santiago solicitara las técnicas alternativas de prótesis osteointegrada a la Seguridad Social, diferentes de los implantes, que sí son cubiertas por el Servicio Público de salud, y que éstas le fueran denegadas.

  3. -No consta acreditado que en la Seguridad Social le denegaran la atención médica, el diagnóstico y el tratamiento que precisaba.

  4. -Los gastos de colocación de implantes dentales a nivel de construcción maxilar, que le fue practicado por la Clínica Nuestra Señora del Rermedio, ascienden a 6.746,20 euros. Cantidad no controvertida en el acto del juicio.

  5. -Solicitó del Servei Català de Salut el correspondiente reintegro de gastos de asistencia sanitaria, y le fue denegado por Resolución de fecha 4-9-2006.

  6. -Formulada Reclamación previa, fue desestimada por Resolución de fecha 16-2-2007, quedando así agotada la vía administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En su Motivo único, al amparo de lo establecido en el apartado c) del art. 191 de la vigente

L.P.L ., para examinar las infracciones normativas y de jurisprudencia, entiende el recurrente se ha infringido el art. 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

A sus fines argumenta, en esencia, que se dio el supuesto de urgencia vital al ser tal el riesgo de pérdida de algún órgano cuya funcionalidad es importante, como aquí sería la utilización de la boca, cuya pérdida impide la alimentación normal y el habla.

La sentencia, por su parte, invoca la doctrina tradicional de la urgencia vital, entendiendo que no hubo tal en el presente caso al haberse recibido por parte del Sistema Público Sanitario toda la atención sanitaria precisa.

La cuestión suscitada aparece ya muy elaborada por la doctrina judicial que ha establecido un importante distingo, tras señalar que los implantes osteointegrados se encuentran excluidos del catálogo de prestaciones y únicamente dan lugar a las ayudas reglamentarias, pero si el tratamiento de una dolencia conlleva necesariamente el implante de piezas osteointegradas la Seguridad Social debe correr con su coste. En otras palabras: se ha de distinguir cuando la actuación médica es consecuencia de una dolencia que afectó de manera directa e inmediata a la estructura dental, de aquellos casos en que,...

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