SAP Madrid 656/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2009:15369
Número de Recurso267/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución656/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00656/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 267/08

JDO. 1ª INST. Nº 49 DE MADRID

AUTOS Nº 307/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADA: COM. PROP. AVDA. DIRECCION000, Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID

PROCURADOR: Dª ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO

DEMANDADO/APELADO: D. Hugo

PROCURADOR: Dª Mª EVA DE GUINEA RUENES

PONENTE: ILMA. SRA. Dº MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 656

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a siete de octubre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 307/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 267/08, en los que aparece como demandante-apelado COM. PROP. C/ DIRECCION000, Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID, representada por la Procurador Dª Ana Belén Gómez Murillo y como demandado-apelante D. Hugo representado por la Procurador Dª Mª Eva de Guinea Ruenes, sobre obligación de hacer, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 5 de Septiembre de 2.007, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D/ña ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 contra D/ña Hugo y, en su virtud debo condenar y condeno al demandado D. Hugo a llevar a cabo las obras necesarias para reponer el muro del edificio a su estado original, en el caso de verificarlo en el plazo de dos meses, declaro el derecho a la Comunidad a realizarlo a su costa, con imposición de al demandado. DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por Dª Eva de Guinea y Ruenes en nombre y representación de D. Hugo dirigida contra DOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVD. DIRECCION000 NUM000 - NUM001, debo declarar y declaro no proceder la pretensión de D. Hugo, con imposición de costas al mismo." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de Septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Hugo se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid en los autos de juicio ordinario número 307/2007 que estimó la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 contra el hoy apelante y le condenó a llevar a cabo las obras necesarias para reponer el muro del edificio a su estado original, desestimando a su vez la reconvención formulada por el apelante y demandado en la que pretendía la nulidad de la Junta General celebrada el 21 de septiembre de 2006 en la que se autorizó a la presidenta de la comunidad para interponer la presente demanda. Alega primero infracción del párrafo segundo de la norma tercera del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y segundo, infracción del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y art. 396 del Código Civil, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. Al recurso se opuso la representación procesal de la Comunidad demandada que solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los fundamentos fácticos y jurídicos del mismo. El demandado es propietario del chalet número DIRECCION001 de la Avenida DIRECCION000 NUM000 - NUM001, el cual forma parte de una urbanización de 32 viviendas unifamiliares dispuestas a ambos lados de la calle y que tienen como elemento común la finca número NUM002 sobre la que existe un régimen de propiedad, utilización y aprovechamiento. Carece de estatutos de comunidad y únicamente parece existir un reglamento de régimen interior que no consta inscrito en el Registro de la Propiedad pero en el cual no se hace ninguna referencia a elementos comunes o privativos. Según la nota registral aportada por el demandado el chalet linda directamente con la calle. El demandado abrió una puerta de acceso desde su parcela a la Avenida a través de la verja exterior. La sentencia de instancia considera dicha verja como elemento común refiriéndose a ella como muro del edificio. El demandado en su recurso de apelación defiende que la citada verja es un elemento privativo y que no existe otro elemento común que el descrito en la escritura de compraventa de su finca y que es la finca NUM002, para la cual existe el reglamento de régimen interior citado; como se ha probado también con la nota registral a la que hemos hecho referencia y por la prueba aportada por la demandante, que incluso llegó a aportar unos estatutos que pertenecían a otra Comunidad.

TERCERO

A la hora de distinguir elementos comunes y privativos hay que tener en cuenta que al construir un edificio, se parte del inicial elemento común, el suelo, se construyen luego los elementos comunes de sostén de la estructura del edificio (cimentaciones, muros, pilares, columnas); después elementos comunes de separación o división (fachadas frontera y posterior, paredes laterales y divisorias entre dos pisos, techos, suelos entre piso y piso y cubiertas, adopten o no la forma de terrazas), quedando encima el elemento común constituido por el vuelo; a continuación se construyen elementos comunes de acceso (portal con puertas a la vía pública, pasos, corredores, escaleras, ascensores, montacargas); luego elementos comunes accesorios a los anteriores, como son puertas, ventanas, cerraduras, verjas, instalaciones eléctricas, pintura, decorado y conducción e instalaciones generales, y salidas de olores y humos, privativos accesorios de los espacios aéreos formados (pisos o locales): tabiques dentro de cada piso, puertas de piso, carpintería y cerrajería en general, pavimentado, decoración y pintura de interiores, canalizaciones individuales, cocinas, baños, servicios, instalaciones interiores de agua, luz, fuerza y gas, persianas, barandillas.

Así es más fácil entender la división que suele hacerse (desde la STS de 16 de mayo de 1965 ) entre las partes privativas de cada copropietario, constituidas por los espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidos a cada uno con carácter exclusivo, de las partes comunes necesarias para el adecuado uso y disfrute de las mismas, cuya propiedad se adscribe, como anejo inseparable, a la de aquéllas -art. 396 del Código Civil y art. 3 de la Ley de 21 de julio de 1960 -; y los elementos comunes, entre los cuales se diferencian los que son comunes por naturaleza y los que lo son por destino o adscripción voluntaria al servicio comunitario de todos o algunos de los elementos privativos. Los elementos comunes esenciales o por naturaleza van inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios limitados susceptibles de aprovechamiento independiente, siendo indivisibles por ley física. A modo de ejemplo se relaciona en el art. 396 del C.c .: suelo, vuelo (enumeración que no es ni puede entenderse como cerrada, fija y radical, sino que, por el contrario, sólo es indicativa y abierta a las necesidades varias que impone la propiedad horizontal. Los elementos comunes accidentales o por destino son aquéllos que en concepto de anejos se adscriben al servicio de todos o algunos de los propietarios singulares, sin que ello sea necesario por ley física. También se habla de elementos "absoluta" y "relativamente comunes", siendo los primeros los necesarios para el más adecuado uso y disfrute de todos los propietarios del inmueble sujeto al régimen de Propiedad Horizontal, y los segundos los que son objeto de uso y disfrute por uno o algunos de dichos propietarios; la clasificación, también realizada, entre elementos comunes generales y no generales, responde al mismo criterio, poniéndose como ejemplo de los segundos los edificios con dos o más escaleras que sólo sirvan para el uso...

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