STS, 30 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación num. 5921/2003, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su representación y defensa por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 739/2001 en materia de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Ha comparecido como parte recurrida REPSOL PETROLEOS S.A., representada por Procurador y bajo la dirección técnico- jurídica de Letrado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 1996, la Gerencia Territorial del Catastro de Cartagena notificó a REPSOL PETROLEO S.A., el valor catastral asignado a la refinería de petróleo situada en el Valle de Escombreras del municipio de Cartagena, fijado en 13.753.644.102 ptas., clasificado en las siguientes partes: a) Recinto de refinería, con referencia catastral nº 3506101, por importe de 5.049.914.597 ptas.; b) Gasolinas, con referencia catastral nº 5209101, por importe de 1.764.181.236 ptas.; c) Crudos, con referencia catastral nº 2411101, por importe de 5.241.513.888; d) Productos terminados, con referencia catastral nº 160101, por importe de 1.584.272.577 ptas., y d) Tratamientos de efluente, con referencia catastral nº 1803601, por importe de 113.761.804 ptas.

SEGUNDO

Contra los valores catastrales asignados REPSOL PETROLEO S.A. interpuesto recurso de reposición el día 1 de octubre de 1996, que fue desestimado por resolución de 25 de julio de 1997.

TERCERO

Contra este acuerdo la citada sociedad presentó reclamación económico-administrativa el 18 de agosto de 1997 ante el Tribunal Regional de Murcia, que, en resolución de 27 de noviembre de 1997, dictada en la reclamación nº 445/97, acordó estimarla en parte, anulando el acto impugnado, por falta de motivación, para que fuera emitida una nueva resolución del recurso de reposición.

CUARTO

Contra este fallo REPSOL PETROLEO S.A. interpuso recurso de alzada, alegando que la reclamación no iba dirigida para que la Gerencia Territorial motivase su resolución, sino para que, entrando en el fondo del asunto, excluyera de la valoración las instalaciones industriales por lo que se remitía a todo lo expuesto en primera instancia.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 9 de septiembre de 1999 (R.G. 1712-98; R.S. 122-98), acordó estimar en parte el recurso de alzada en cuanto se refería a la anulación de la resolución del Tribunal Regional; y en cuanto a la impugnación de los valores catastrales notificados a la sociedad, desestimaba el recurso.

QUINTO

Contra la Resolución del TEAC de 9 de septiembre de 1999, REPSOL PETROLEOS S.A. promovió recurso contencioso administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelto por sentencia de su Sección Sexta de 19 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por REPSOL PETROLEO S.A. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 9 de septiembre de l.999 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual anulamos por no ser conforme a derecho, así como los actos administrativos de que trae origen, ordenando a la Administración la fijación de un nuevo valor catastral sin incluir las Unidades de Refinería, de Conversión y de Almacenamiento descritas en el fundamento jurídico cuarto. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEXTO

Contra la anterior sentencia la Administración General del Estado preparó recurso de casación ante el Tribunal "a quo". Emplazadas las partes y remitidos los autos a este Tribunal, una vez que se tuvo por preparado el recurso en providencia de 1 de julio de 2003, el Abogado del Estado formalizó el escrito de interposición ante esta Sala.

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de diciembre de 2005, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 93.2.a) de la LJCA, se declara la inadmisión parcial del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, pues únicamente el importe de las cuotas resultantes de los valores catastrales impugnados correspondientes al Recinto de Refinería y a Crudos, individualizadamente considerados, supera el límite legal de los 25 millones de ptas., inadmitiéndose con relación a los demás extremos.

Formalizado por REPSOL PETROLEO S.A. su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de octubre de 2009, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, después de recordar que la cuestión del valor catastral de la Refinería de petróleos sita en Escombreras, a efectos del IBI, había sido objeto de análisis y resolución en su sentencia de 17 de octubre de 2002, dictada en el recurso 672, examina distintos aspectos a fin de alcanzar una correcta resolución al litigio planteado: referencia al "mercado" y específicamente al estudio de mercado e incorporación de construcciones industriales no sujetas al impuesto.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de abril de 2002 ha resuelto algunas de las cuestiones planteadas en este recurso, en concreto, las relativas a los bienes sujetos al IBI y a la relación del valor catastral de una refinería con el valor de mercado.

La sentencia recurrida examina a continuación si en las liquidaciones impugnadas se han incluido bienes que por ser "máquina, aparato o artefacto" no están sujetos al IBI, exponiendo la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2001 en relación con la definición de bienes sujetos al impuesto (F. de D. Cuarto).

Según la propia doctrina del Tribunal Supremo, debe valorarse si las A) Unidades de Refinería (descritas como U. de Crudos, U. de Vacío, U. de Platformado, U. de recuperación de gases, U. de tratamiento de gasolina, U. de tratamiento de Keroseno, U. de tratamientos de L. P.G., U. de Metil Terbutil Eter, U. de recuperación de propileno, U. de Hidrogenación de butadieno, U. de H.D.S. y P.R.A. 1, U. de asfaltos, torres de refrigeración); las B) Unidades de Conversión (descritas como U. de vacío, U. de coquización retardada, de F.C.C.- cracking catalítico fluido, de recuperación de gases de aminas, de calcinación, de merox y L.P.G., de merox nafta, de cogeneración, de P.R.A., torres de refrigeración l, antorcha, de tratamiento de aguas ácidas, de efluentes, de almacenamiento y coque) y las C) Unidades de Almacenamiento (tanques y esferas en área de refineria, tanques zona de productos intermedios, y tanques y esferas productos finales) constituyen "máquinas, aparatos o artilugios" en el sentido previsto en la O.M. 28 de diciembre de 1989 norma 5.b, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo (instrumentos que pese a su ubicación están excluidos de la asimilación al concepto de "edificio").

El resultado de la prueba pericial practicada pone de manifiesto que en el caso específico de las instalaciones de los apartados A y B es claro que se trata de máquinas. Son instalaciones dedicadas a la transformación de energía o productos, mediante conjuntos de piezas con un determinado objetivo de actividad, y donde no existen personas para ejecutar su función, estando estas precisamente en los edificios de control y servicios auxiliares desde donde se dirige sin presencia física en las instalaciones productivas todo el proceso de producción. Respecto de las instalaciones del apartado C, podrían ser reconocidas dentro de los usos 10.3.7 (depósitos para líquidos y depósitos para gases, edificios singulares de carácter especial que realizan la actividad de almacenamiento) pero por las razones que se indican son asimilables al concepto de aparato o artefacto: integran junto con el resto de las instalaciones un proceso integral, siendo parte indisociable del mismo, no existe actividad de personas en ellas; tiene una funcionalidad clara dentro del proceso productivo, que es la de recepción, almacenamiento, trasvase y expedición de los diferentes fluidos que intervienen; los criterios de diseño y construcción reglamentarios se recogen, principalmente en el Reglamento de Aparatos a presión y en el Reglamento de instalaciones petrolíferas.

A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta las circunstancias de los elementos controvertidos tal y como resulta de las fotografías unidas a los autos, valoradas por este Tribunal en relación con el contenido del informe pericial, razonado y razonable en cuanto a los motivos por los que se obtienen las conclusiones favorables a las tesis actoras, incluso en lo relativo a los tanques de depósito (respecto de estos resulta determinante, a juicio de la Sala, su aptitud única como depósito de combustibles, y su inaptitud para constituirse en almacenes de otros productos con acceso para operarios), debe estimarse el recurso en este extremo.

SEGUNDO

El recurso de casación articulado por el Abogado del Estado se fundamenta en dos motivos.

  1. ) La sentencia recurrida infringe los arts. 61 y 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, los arts. 334, 335 y 346 del Código Civil, la Norma 5 de la Orden de 28 de diciembre de 1989 del Ministerio de Economía y Hacienda, que aprobó las Normas Técnicas de Valoración y Cuadro de Valores de Suelo y Construcciones para determinar el Valor Catastral de Bienes Inmuebles, y, en su caso, la Norma 5 del Real Decreto 1020/93, de 25 de junio . Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

    La cuestión se centra en determinar si en las liquidaciones impugnadas se han incluido bienes que por ser máquina, aparato o artefacto no están sujetas al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, concretamente las unidades de refinería y unidades de conversión, así como las unidades de almacenamiento, a que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, así como en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y en el acto impugnado.

    El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, según se desprende del art. 61 de la Ley de Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988, es la propiedad de los bienes inmuebles, tanto de los de naturaleza rústica como de los urbanos.

    El art. 62 de la misma Ley desarrolla lo que a efectos del Impuesto tiene la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana, delimitándolos de los rústicos, regulados en el art. 63. Y en este sentido el art. 62 en su apartado b) se refiere a las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo como tales a efectos del Impuesto tanto los edificios como "las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos", sin que se incluya aquí limitación alguna, como después se incluirá en la Orden de 28 de diciembre de 1989, que excluye las máquinas, aparatos o artefactos. En su apartado 3º el art. 62.b) de la Ley de Haciendas Locales considera construcciones urbanas todas las que no tienen naturaleza rústica. En definitiva, están sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles los edificios, incluyendo las instalaciones comerciales e industriales, en cuanto son bienes inmuebles; sin modificación alguna de las normas civiles a este respecto, sino únicamente con interpretación de cúal es el carácter de cada uno de los bienes.

    El art. 334 del Código Civil considera bienes inmuebles en su apartado 1º a los edificios y, por incorporación, en su apartado 3º, dispone que también son bienes inmuebles: "Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto". Aludiendo incluso a las máquinas al regular los inmuebles de carácter industrial o comercial, es decir, los previstos en el art. 62.b) de la Ley de Haciendas Locales . En efecto, el art. 334 del Código Civil, en su apartado 5º, dispone que son bienes inmuebles "las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma".

    La conclusión es que las instalaciones comerciales e industriales, tanto desde el punto de vista civil como desde el punto de vista de la Ley de Haciendas Locales, son bienes inmuebles a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, comprendiendo en las mismas no solamente los edificios propiamente dichos, sino todo lo que les está unido de manera fija, de forma que no pueda separarse sin deterioro de la industria, y específicamente las máquinas y demás utensilios y artefactos a que se refiere el Código Civil. La misma conclusión se deduce tanto del art. 335 del Código Civil, que considera muebles aquellos que pueden transportarse sin menoscabo del inmueble al que están unidos, como de la Regla interpretativa de carácter general del art. 346 del mismo Código que establece que "cuando por disposición de la Ley o por declaración individual se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidas en ellas respectivamente los enumerados en el Capítulo I y en el Capítulo II".

    Y en el caso que se contempla existe una disposición de la Ley de Haciendas Locales que debe interpretarse a tenor de lo previsto en este precepto.

    Son, por tanto, bienes inmuebles a efectos catastrales no sólo los edificios sino también las máquinas y aparatos unidos a los mencionados efectos industriales, siempre que no puedan separarse sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto de la industria que se realiza. Y este es el carácter de las denominadas "máquinas, aparatos o artilugios" que la sentencia excluye en base a la Norma 5 de la Orden de 28 de diciembre de 1989 . Pero es preciso señalar que esta Orden lo que aprobó fue unas simples Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marcos de Valores de Suelo y de Construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, normas que por tanto en ningún modo pueden modificar las normas sustantivas del Código Civil y de la Ley de Haciendas Locales.

    En consecuencia, será preciso entender que cuando la Norma 5 establece que tiene la consideración de construcción la instalación comercial o industrial, que se asimila a estos efectos a un edificio, "y no al de máquinas, aparatos o artefactos", está estableciendo que las máquinas o aparatos que tienen el carácter de bienes muebles con arreglo a las normas sustantivas en ningún caso tienen la consideración de construcciones y no son asimilables al concepto de edificio; las máquinas o aparatos que propiamente son bienes muebles, independientes del edificio, tienen un régimen jurídico peculiar y no está sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

  2. ) La sentencia recurrida infringe el art. 1242 del Código Civil y el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

    La prueba pericial se utiliza en relación a hechos respecto de los cuales sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos; y el art. 335 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil señala cúal es el objeto y finalidad del dictamen de peritos, estableciendo que es dictaminar acerca de hechos respecto de los cuales son necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos.

    La Abogacía del Estado considera que la prueba pericial no se ha practicado adecuadamente en el presente caso, puesto que no se ha referido propiamente a hechos, sino a cuestiones de derecho ajenas a la cualificación del Perito, Ingeniero Industrial. Como en la misma pericial se dice en su inicio, en la exposición y análisis del caso, la prueba tuvo por objeto la no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de determinados bienes, según el apartado B) de la Norma 5 del Decreto 1020/93 (que sustituyó a la Orden Ministerial aplicada, que fue la de 28 de diciembre de 1989 ); concretamente, se hizo para determinar si las instalaciones objeto del informe eran asimilables o no a edificios, o se trataba de máquinas y aparatos, a efectos dicha Norma.

    La prueba no se practicó correctamente, ya que el Perito podía decir y dictaminar si las instalaciones y aparatos en cuestión tenían o no el carácter de máquinas, pero de ningún modo podía dictaminar si se trataba de máquinas a los efectos previstos en la Norma 5 de la Orden de 28 de diciembre de 1989, cosa que correspondía a la Sala sentenciadora.

    No se está alegando error en la apreciación de la prueba, sino práctica de pureba contra las disposiciones que la regulan; por eso este motivo se ha amparado en infracción de Ley, es decir, en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

1 Al analizar el primer motivo de casación articulado por el Abogado del Estado, se advierte que alega infracción de los arts. 334, 335 y 346 del Código civil, preceptos que, ciertamente, no han sido aplicados ni por la Administración Tributaria al determinar el valor catastral de la Refinería de petróleo ni por la sentencia recurrida, por lo que mal puede fundarse un recurso de casación en la infracción de unas normas que no han sido determinantes de la sentencia recurrida pues ni siquiera han sido considerados por la Sala sentenciadora.

  1. Con independencia de lo que antecede, aunque el Derecho Tributario pueda tomar en consideración las normas del Código civil, como cuerpo legal básico del Ordenamiento positivo, siempre que se respeten los condicionamientos derivados de los mandatos constitucionales de justicia tributaria, no cabe duda de que este respeto a la legalidad extrafiscal no debe ir más allá de lo estrictamente indispensable para que la aplicación de todo el Derecho se ajuste a criterios armónicos; de donde se desprende que cuando la Ley fiscal amplia o reduce las instituciones jurídicas formuladas en otras leyes para acomodarlas mejor a las exigencias de la tributación, es evidente que deberá prevalecer el mandato de la Ley fiscal en cuanto rama del Derecho que goza de autonomía y en cuanto que las normas que la constituyen se aplican a un ámbito de realidad bien acotado y se fundamentan en un conjunto de principios propios (ex argumento sentencias de este Tribunal Supremo de 17 de enero y 8 de marzo de 1980 ).

En consecuencia con lo que antecede, la problemática que este recurso plantea debemos resolverlo con el exclusivo apoyo de las normas tributarias y sin tener que atender a la regulación de los bienes inmuebles en el Código civil.

CUARTO

La representación procesal de REPSOL PETRÓLEO, S.A. entiende que en el valor de las construcciones se han incluido instalaciones industriales que no son asimilables al concepto de edificio, sino al de máquinas, aparatos o artefactos.

Pues bien, acerca de la cuestión de si las instalaciones industriales situadas en una Refinería de Petróleo son instalaciones o construcciones asimilables al concepto de edificación y no al de máquinas, aparatos o artefactos, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, con referencia a la misma entidad recurrida --"REPSOL PETROLEO, S.A."--, en las sentencias de 1 de febrero y 20 de abril de 2002 (recursos de casación nums. 7350/1996 y 301/1997 ) y sentencia de 30 de mayo de 2008 (recurso casación num. 7884/2002 ) cuyo criterio ha de ser mantenido en virtud del principio de unidad de doctrina.

Desde la denunciada infracción del art. 62 de la L.H.L y en concreto del art. 62.b.1, esta Sala debe llegar a la conclusión --como hicieron las sentencias precitadas-- de que el conjunto de construcciones que integran las instalaciones propias de la Refinería se subsumen en la tipificación de bienes sujetos, precisamente en una correcta interpretación de la Norma 5 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 y del precepto acabado de citar (art. 62.b.1 ) de la LHL.

En efecto. En este tan repetido precepto de la LHL, se establece que a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, tendrían la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter, "entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la Construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques o cargaderos".

Como se ha dicho en las Sentencias de esta Sala de 15 de enero de 1998 (recurso de casación en interés de Ley 661471997 y se repite en las de 17 y 22 de julio de 2000 (recursos de casación 6947/94 y 7474/94), del art. 62 .b).1 se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones, en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales, de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los diques, tanques y cargadores.

El artículo comentado menciona, además, a modo de cláusula de cierre, "las demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica en el artículo siguiente".

Por eso es obvio, como dice la doctrina más generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/1988 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas (calificación que es, en este punto, taxativa), todas las demás construcciones son urbanas.

Y así, encajan sin esfuerzo en el apartado 1 del art. 62.b) de la LHL, no solo los edificios convencionales, sino también, en virtud de lo indicado en el último inciso, las instalaciones industriales integradas en los complejos correspondientes y, en general, cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas, instalaciones que han de considerarse edificios por proteger y albergar las máquinas, aparatos o artilugios y demás elementos necesarios para dicha actividad industrial (instrumentos, estos últimos, que, a pesar de su ubicación, están excluidos, sin embargo, de la comentada asimilación, en virtud de lo aclarado en la Norma 5.b de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, tal y como declaró también esta Sala en Sentencia de 11 de marzo de 1991, que consideró sujeto a la Contribución Territorial Urbana un complejo siderúrgico integrado por muy diversos edificios e instalaciones industriales.

La tesis de que las instalaciones industriales no generan, por sí mismas, renta urbana alguna y son un elemento esencial en la formación del rendimiento industrial propio de las refinerías de petróleo, razón por la cual no se daría el hecho imponible del IBI, no puede ser acogida habida cuenta de que la LHL, en sus arts. 61 y siguientes, y a diferencia de la normativa anterior a su vigencia que configuraba las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana como tributos de carácter real recayentes sobre el importe de las rentas anualmente producidas, real o potencialmente, por los bienes o actividades calificados de una u otra manera e integrantes, por tanto, de un Impuesto de "producto" sobre los "réditos" de dicha concreta fuente, ha definido el I.B.I. como un tributo sobre el patrimonio, en el que la capacidad económica sometida a gravamen se determina en función de la simple propiedad de unos bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios a los que estén afectos, gravando solo su valor.

Así pues, el conjunto de construcciones que constituyen las instalaciones propias de una Refinería de Petróleo como las que nos ocupa se subsumen en la tipificación de bienes sujetos al IBI.

Por el contrario, la simples máquinas, aparatos o artefactos, que se sitúan dentro de edificios, afectos, por supuesto, a la explotación industrial de que se trata, no están sujetos al I.B.I., según aclara la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, por la que se aprobaron las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuya Norma 5. "Construcciones", precisa que "tendrán la consideración de construcciones: b) Las instalaciones comerciales o industriales, tales como diques, tanques, cargaderos, etc., que sean asimilables al concepto de edificio, y no al de máquinas, aparatos o artefactos".

Esta Norma 5 reproduce el art. 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, aunque introduce la precisión reseñada, que se corresponde con la práctica del pasado, que no incluyó, a efectos de la Contribución Territorial Urbana, nunca la maquinaria industrial situada dentro de los edificios, que, obviamente, no se corresponde con las instalaciones industriales, que se asimilan a edificios, como ocurre en el caso de autos, con las unidades de destilación, torres de refrigeración, etc.

El primer motivo de casación debe, desde luego, ser estimado, si bien, por obligado respeto al Auto de la Sección Primera de 22 de diciembre de 2005, nuestro pronunciamiento únicamente va a poder aplicarse a las instalaciones industriales situadas en el Recinto de Refinería y en "Crudos", pues sólo las cuotas resultantes de sus valores catastrales, individualmente considerados, supera el límite de los 25 millones de pesetas. Las instalaciones industriales que integran una Refinería de Petróleo crudo están sujetas al IBI por tratarse de construcciones asimilables al concepto de edificación y no al de "máquinas, aparatos o artefactos".

QUINTO

Estimado el motivo de casación analizado, no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de la instancia, debiendo cada parte pagar las suyas en lo que se refiere a las de este recurso.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 739/2001, sentencia que casamos y anulamos, salvo en lo que respecta a las liquidaciones practicadas por Gasolinas, Productos Terminados y Tratamiento de efluentes, que quedan firmes, declarando en su lugar que procede desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por REPSOL PETRÓLEO, S.A. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 9 de septiembre de 1999. La fijación del nuevo valor catastral solo puede afectar a las Unidades de la Refinería --Recinto de Refinería y Crudos-- en las que las cuotas resultantes de los valores catastrales superan, individualmente consideradas, el límite legal de los 25 millones de pesetas (150.253,03 euros). Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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