AAP Madrid 366/2009, 28 de Octubre de 2009

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2009:15707A
Número de Recurso470/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución366/2009
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00366/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7007624 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 470 /2009

Autos: JUICIO VERBAL 1135 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

De: Luis Manuel

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM NUM000 Y C/

DIRECCION001 NUM NUM001 - NUM002

Procurador: LUIS SANTIAS VIADA

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Protección posesoria. Nulidad de actuaciones.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1135/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Patricia Y D. Ceferino, representados por la Procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas y defendidos por Letrado, y de otra como demandada-apelada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y C/ DIRECCION001 Nº NUM001 - NUM002 DE MADRID, representada por el Procurador D. Luis Santias y Viada y defendida por Letrado y Luis Manuel, incomparecido y esta instancia, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2009, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Se tiene por TERMINADO el presente procedimiento, seguido a instancia de Patricia, Ceferino, Luis Manuel, frente a MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001 NUM001 NUM002, teniendo la presente resolución los mismos efectos que una setnencia absolutoria firme, si que proceda condena en costas. Procédase a la entrega a la parte demanda de la caución prestada.".

"."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de octubre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de octubre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 20 de septiembre de 2005, la representación procesal de don Luis Manuel, don Ceferino y doña Patricia ejercitaba acción constitutiva de suspensión de obra nueva frente a la Mancomunidad de Propietarios de los inmuebles núms. NUM000 de la DIRECCION000 y NUM001 NUM002 de la DIRECCION001 en Madrid. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se acuerde la suspensión de la obra nueva que se está ejecutando en el solar de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, solo en aquella parte en la que la misma va a afectar a los derechos e intereses de los actores en cuanto que va a producir el perjuicio de las servidumbres de luces y vistas y, en concreto, en relación con los forjados de planta que se están levantando y ejecutando en la fachada oeste del edificio en construcción que apoyan en la pared este del edificio donde radican las viviendas y ventanas de los demandantes».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 23 de septiembre de 2005 la admisión a trámite de la demanda, la suspensión de la obra y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con citación de ambas a la celebración de la vista para el día 10 de noviembre de 2005.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de octubre de 2005 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil «Atriz Gestión Inmobiliaria, SA» y otros, interesando ser tenido por parte y solicitaba además el alzamiento de la suspensión acordada.

(4) Acordada la audiencia de la parte actora, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de octubre de 2005 ésta evacuó alegaciones oponiéndose a la petición formulada.

(5) Por proveído de 10 de noviembre de 2005 se acordó alzar la suspensión de la obra previa prestación de caución por importe de 110.000 euros.

(6) En fecha 10 de noviembre de 2005 se celebró la vista con asistencia de las partes personadas y el resultado que en autos obra y se expresa, quedando los autos conclusos.

(7) Mediante sendos escritos con entrada en el Registro General en fechas 4 de diciembre de 2007 y 25 de abril de 2008 la representación procesal de la parte actora solicitó el dictado de sentencia en los autos.

(8) Por proveído de 5 de noviembre de 2008 se acordó convocar a las partes a comparecencia para el día 14 de noviembre siguiente, en que se celebró con el resultado que en autos obra y se expresa. Se adelantó oralmente la decisión de sobreseer el proceso por carencia sobrevenida de objeto expresando en el acto las partes su conformidad.

(9) Por Auto de 14 de noviembre de 2008 se acordó sobreseer el proceso por carencia sobrevenida de objeto

(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de diciembre de 2008 la representación procesal de don Luis Manuel, don Ceferino y doña Patricia interesó del Juzgado «a quo» que tuviese por preparado recurso de apelación frente al auto recaído; a lo que se dio lugar por proveído de 18 de diciembre de 2008 .

(11) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de enero de 2009, la representación procesal de don Luis Manuel, don Ceferino y doña Patricia interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA

Nulidad de Pleno derecho de las actuaciones judiciales por infracción de normas y garantías procesales en virtud de lo establecido en el artículo 238 LOPJ en relación con el artículo 225.3.º LECv . e Infracción del artículo 24 de la CE en su vertiente de derecho constitucional como derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces v tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, así como el derecho a un proceso con todas las garantías.

En primer lugar, debemos manifestar que esta representación considera que se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del acceso a la jurisdicción y a no sufrir indefensión, al no resolverse sobre el fondo del asunto planteado y cuya tutela judicial se reclamó.

No se puede compartir la existencia de causa sobrevenida alguna, cuando el motivo que ha propugnado que no se dictara una resolución judicial fue, no sólo la actitud obstativa del anterior Juez titular Don Mariano, que procedió a llevarse los autos judiciales a su domicilio particular sin reintegrarlos al Juzgado hasta transcurridos tres años, sino la dejadez en sus propias funciones jurisdiccionales de dictar sentencia, ya que fue el Magistrado que asistió a la vista del juicio verbal, por cuanto desde fecha 10 de noviembre de 2005 los autos quedaron "conclusos para sentencia". Con todo, y debido a esa actitud obstativa del anterior magistrado titular es evidente que ni siquiera pudieron proveerse los numerosos escrito que se fueron presentado solicitando aclaración del auto dictado sobre el levantamiento de la medida de suspensión de la obra, así como, aquellos otros escritos en que se solicitaba que procediera a dictar sentencia.

Indudablemente tampoco es desconocedor el carácter sumarísimo del interdicto de obra nueva lo cual supone un plus añadido a esa dejadez en sus funciones jurisdiccionales imputables únicamente al magistrado titular Don Mariano .

Dicho lo anterior, esta representación procesal considera que al haber existido un motivo no imputable a las partes del proceso que ha originado unas dilaciones indebidas en el presente procedimiento, debe existir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, aun cuando sea con la finalidad de no ocasionar una frustración de expectativas, concretamente, las concernientes al derecho de los actores a obtener esa tutela judicial y aun cuando la estimación de la demanda pudiera llegar hacer inejecutable su pretensión.

En este orden de cosas la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de Diciembre de 2005 en su Fundamento Jurídico Tercero, alude al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y al modo en que se puede considerar vulnerado, así pues:

Fundamento Jurídico Tercero (..):

a) Este Tribunal ha declarado de manera constante y reiterada, como se recuerda en las SSTC 73/2004, de 22 de abril (RTC 2004, 73) (F....

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