STS, 26 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:7807
Número de Recurso9434/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 9434/2003, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2003, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 562/2000.

Ha comparecido como parte recurrida AFT AUTOMATISIERUNGS-UND FORDERTECHNIK GMBH, representada por la Procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 562/2000 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de septiembre de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por AFT AUTOMATISIERUNGS-UND FORDERTECHNIK GMBH, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Isabel Juliá Corujo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de febrero de 2000, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando proceder por la Administración a realizar las operaciones necesarias para operar la compensación que nos ocupa a la fecha en que concurrieron los requisitos para la misma, sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, el día 8 de octubre de 2003 .

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 13 de octubre de 2003, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2003, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, presentó, con fecha 7 de enero de 2004, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 35.2 de la Ley Reguladora del IVA 30/1985, de 2 de agosto, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y en su lugar declare la conformidad a derecho de la resolución del TEAC de 23 de febrero de 2000 (RG 1964-98, RS 219-98)".

CUARTO

La entidad AFT AUTOMATISIERUNGS-UND FORDERTECHNIK GMBH, representada por la Procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

Por Providencia de fecha 22 de junio de 2005, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso relativa a la cuantía del mismo.

Y, por Auto de fecha 1 de diciembre de 2005, la Sala acordó declarar la admisión del recurso de casación respecto a la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al tercer trimestre de 1.992, así como la inadmisión del recurso, en lo referente a los restantes trimestres de los ejercicios 1.991 y 1.992, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparte de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo, en representación de AFT AUTOMATISIERUNGS-UND FORDERTECHNIK GMBH, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "tenga por presentado este escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 2003 y seguido que sea el proceso en los términos procedentes, se resuelva con desestimación de dicho recurso por ser contrario a Derecho".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 22 de septiembre de 2003, estimatoria de la demanda dirigida contra la resolución TEAC de 23 de febrero de 2000.

El supuesto de hecho consistió en la prestación de servicios de asistencia técnica e ingeniería a favor de la entidad AUTOMATISIERUNGS UND FORDERTECHNIK GMBH, por entidad no establecida en España, entendiéndose realizado el hecho imponible en la sede de la actividad económica destinataria, esto es en España, y siendo, pues, el destinatario el sujeto pasivo del IVA. Supuesto de inversión del sujeto pasivo. La Inspección levanta acta en 9 de noviembre de 1994, periodo de 1991 y 1992 respecto de los intereses de la cuota liquidada, procede a liquidarlos desde el momento en que debió procederse al ingreso del IVA, hasta la formalización del acta. El TEAC consideró que no era procedente la deducibilidad instantánea y automática por el hecho de su devengo, sino desde el momento de su pago, por lo que desde que se deben hasta que son ingresados generan intereses, pero no son deducibles sino hasta el momento de su pago, artº 35 de la Ley 30/1985, por lo que la compensación automática en el trimestre siguiente no pudo producirse al estar pendiente la realización de la liquidación. Y su ingreso en el primer trimestre de 1993, y en el periodo siguiente hasta la formalización del acta; sin que fuera de aplicación al caso la Ley 42/1994, modificativa del artº 98.dos de la Ley 37/1992, que estableció la deducción en base sólo al devengo del hecho generador de la prestación de servicios por no establecido con inversión del sujeto pasivo, por entrar en vigor el día 1 de enero de 1995.

La sentencia de instancia parte del principio básico del carácter reparador de los intereses de demora, debe compensar el daño que sufre la Administración, por lo que la indemnización habrá de comprender el periodo de tiempo en el que la cuantía reclamada debió estar y no estuvo en poder de la Administración, pero no ya en un momento posterior, en el cual por vía de deducción se produce un desplazamiento de tal cantidad al patrimonio de quien ingreso o debió ingresar la misma. Al haberse acreditado en el supuesto de autos los elementos necesarios para operar la deducción, como lo reconoce la propia Administración, la liquidación de intereses ha de hacerse por el periodo entre el que dejó de producirse el ingreso y aquel en que hubiese procedido la deducción.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado formaliza recurso de casación al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA, por infracción de lo preceptuado en el artº 35.2 de la Ley 30/1985. Considera la parte recurrente, que como señaló el TEAC la cuota liquidada no se compensó automáticamente en el primer trimestre de 1993, ni se ha acreditado que al autoliquidarse se practicase la deducción, y en estos supuestos las cuotas son deducibles desde el momento de su pago, artº 35.2 de la Ley 30/1985, por lo que hasta que no se ingresan generan intereses pero no son susceptibles de deducción sino desde que se ha producido el ingreso.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones en supuestos como el que nos ocupa, esto es supuestos de inversión del sujeto pasivo en el IVA y los intereses de demora por no ingreso de la cuota.

En la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2009, se realiza un estudio global del supuesto de la inversión del sujeto pasivo en el IVA y los intereses de demora por falta de ingreso de la cuota. Como se pone de manifiesto en la citada sentencia, y en tal sentido se pronuncia el TEAC en la resolución que fue objeto del presente recurso contencioso administrativo, tras la reforma de la Ley 42/1994 del artº 98.2, el derecho a deducir nace en el momento del devengo, sin que exista ya el retraso que imponía la redacción original del artº 98.2 .; la controversia, por tanto, queda circunscrita a los periodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/1994, 1 de enero de 1995, como es el caso objeto del presente recurso. En el caso resuelto en la sentencia de referencia, con cita de la jurisprudencia del TJCE, sentencias de 1 de abril de 2004, 27 de septiembre de 2007 y 8 de mayo de 2008, en las que se recoge la doctrina de la improcedencia de exigir requisitos suplementarios que tengan como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de deducción, cuando la Administración Tributaria dispone de los datos necesarios para determinar que el sujeto pasivo es deudor del IVA, se afirma que "el derecho a la deducción es un derecho de carácter sustancial, y de innegable importancia en el sistema aplicativo del IVA, razón por la que una simple obligación formal, por muy justificada que la misma pueda tener para facilitar la correcta aplicación del correspondiente procedimiento administrativo, no puede conllevar la pérdida del mencionado derecho a deducir". Sigue la sentencia diciendo que "si el obligado tributario se hubiera atenido estrictamente a la Ley, cumpliendo todos los requisitos para la deducción, como el IVA en este caso es al mismo tiempo IVA devengado y soportado... la inversión del sujeto pasivo no originaba cuota alguna a ingresar, no produciéndose tampoco un perjuicio para la Hacienda, aunque exista retraso en la declaración del IVA devengado, porque este retraso es el mismo que el retraso en la deducción, al neutralizarse ambos mutuamente... Exigir, por el simple retraso en liquidar, intereses de demora sin existir perjuicio alguno para la Hacienda Pública, supondría desconocer el fundamento material último y esencial de los mismos, esto es, el carácter indemnizatorio de los intereses de demora que provoca la vinculación de los mismos a la idea del daño".

Doctrina que viene a confirmar plenamente la justificación que se ofrecía en la sentencia de instancia para estimar la demanda, puesto que en la redacción original del artº 98.2 de la Ley, resulta indiscutible el derecho pleno a la deducción, exista o no declaración, y cuando se poseía derecho a la deducción íntegra, el no pago y la no declaración no causaba daño alguno a la Hacienda, debiendo tener presente que el artº 21, apartado 1, letra b), de la Sexta Directiva, prevé para los supuestos de autoliquidación que la deuda de IVA procedente de operaciones gravadas realizadas, esto es el IVA soportado, da lugar, en principio, a deducir exactamente la misma cuota tributaria, de modo que nada se adeuda a la Hacienda Pública. Lo que ha de llevarnos a desestimar el recurso de casación.

CUARTO

Con imposición de las costas causadas, por imperativo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, con la limitación respecto de honorarios de la asistencia jurídica de la parte vencedora de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2003 de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, recurso 563/2000 .

Segundo

Con imposición de costas con el límite señalado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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