STS, 24 de Noviembre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:7600
Número de Recurso442/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/442/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Gutiérrez del Álamo Oms, en nombre y representación de don Sergio, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2007, por el que se archivó la Información Previa número 158/2007.

Ha comparecido, como parte recurrida, el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito, con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 13 de julio de 2007, la Procuradora Sra. Gutiérrez del Álamo Oms, en nombre y representación de don Sergio, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2007, por el que se archivó la Información Previa número 158/2007.

SEGUNDO

La providencia de 18 de julio de 2007 admitió a trámite el citado recurso, tuvo por personado y parte al recurrente y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Verificado, la providencia de 17 de septiembre de 2007 tuvo por personado y parte al Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración recurrida y ordenó hacer entrega de las actuaciones a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

La Procuradora Sra. Gutiérrez del Álamo Oms, en la representación indicada, mediante escrito de 23 de octubre de 2007, formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitando a la Sala, literalmente:

"Que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y documentos que se acompañan, por devuelto el expediente administrativo y por deducida en tiempo y forma la demanda y, previos los trámites oportunos, en su día dicte sentencia anulando el Acuerdo nº 106 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 16 de mayo de 2007, y ordenando su sustitución por otra Resolución en la que se imponga al Ilmo. Sr. Magistrado- Juez, D. Constancio, una Sanción de suspensión definitiva de funciones por tiempo de un año, otra Sanción de traslado forzoso con prohibición de concursar a traslados por el tiempo de un año y otra Sanción de Multa por importe de 3.000 euros .

Subsidiariamente, para el supuesto de no ser estimada la anterior pretensión, se ordene sustituir la Resolución impugnada en el presente Recurso por otra Resolución en la que se imponga al Ilmo. Sr. Magistrado- Juez, D. Constancio, la Sanción de suspensión definitiva de funciones por tiempo de un año, ordenando asimismo que por la Administración demandada se incoe Expediente Disciplinario contra el Ilmo. Sr. D. Constancio por la presunta comisión de las Infracciones tipificadas en los Arts. 417, y , y 418, y 17º, todos ellos de la LOPJ .

Subsidiariamente, para el supuesto de no ser estimadas las anteriores pretensiones, se ordene sustituir la Resolución impugnada en el presente Recurso por otra Resolución en la que por la Administración demandada se incoe Expediente Disciplinario contra el Ilmo. Sr. D. Constancio por la presunta comisión de las Infracciones tipificadas en los Arts. 417, nº 1º ; 4º; 8º; 9º; 14º y 15º y 418, nº 2º y 17º, todos ellos de la LOPJ, así como que acuerde la inmediata adopción de la Medida Cautelar de Suspensión Provisional de sus Funciones por el tiempo de seis meses .

Y en cualquiera de los casos, con expresa imposición de todas las costas causadas a la parte demandada.".

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 8 de noviembre de 2007, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia por la que se desestimara el presente recurso contencioso- administrativo.

SEXTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba y presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, la diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2008 declaró conclusas las actuaciones.

SÉPTIMO

La providencia de 3 de diciembre de 2008 acordó remitir las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. Dª Mercedes Fernández- Trigales Pérez, en ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008 que contiene la composición y funcionamiento de las Secciones de la Sala Tercera de este Tribunal para la próxima anualidad (especialmente la regla sexta) y con efectividad del mes de enero de 2009.

OCTAVO

La providencia de 17 de septiembre de 2009 señaló para la votación y fallo de este recurso el día 29 de septiembre de 2009.

NOVENO

Mediante providencia de 29 de septiembre de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

33.2 de la LJCA, con suspensión del plazo para dictar sentencia se confirió traslado a las partes para que formulasen alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte recurrente a tenor del criterio de la Sala, por todas, sentencias de 12 de febrero de 2007 (rec. 195/2003), 4 de octubre de 2007 (rec. 79/2004) y 18 de diciembre de 2008 (rec. 219/2006), habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrente con fecha 15 de octubre de 2009, no así el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2007, por el que se archiva la Información Previa número 158/2007, incoada a raíz de la queja presentada por el Sr. Sergio, al entender que no se había cometido ninguna de las faltas muy graves que el denunciante imputa al titular del Órgano Judicial y susceptible, por tanto, de reproche disciplinario, cuestionándose en realidad el contenido de las resoluciones judiciales dictadas por aquél.

Reconocida expresamente por el recurrente, como consecuencia de la providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2009, mediante escrito de 15 de octubre de 2009, su falta de legitimación para deducir las pretensiones contenidas en los dos primeros apartados del suplico del escrito de demanda -cuyo texto literal reproducimos en el Antecedente de Hecho cuarto-, sin embargo sostiene su legitimación respecto de la pretensión articulada en el apartado tercero, del siguiente tenor:

" Subsidiariamente, para el supuesto de no ser estimadas las anteriores pretensiones, se ordene sustituir la Resolución impugnada en el presente Recurso por otra Resolución en la que por la Administración demandada se incoe Expediente Disciplinario contra el Ilmo. Sr. D. Constancio por la presunta comisión de las Infracciones tipificadas en los Arts. 417, nº 1º ; 4º; 8º; 9º; 14º y 15º y 418, nº 2º y 17º, todos ellos de la LOPJ, así como que acuerde la inmediata adopción de la Medida Cautelar de Suspensión Provisional de sus Funciones por el tiempo de seis meses".

En consecuencia, ésta ha de ser la primera cuestión a analizar en la presente sentencia.

Al respecto, conviene recordar que en este tipo de recursos la Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al titular del órgano jurisdiccional denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias citadas en la providencia de 29 de septiembre de 2009, así como las más recientes de 30 de junio de 2009 (rec. 411/07), 16 de julio de 2009 (rec. 291/06) y 5 y 14 de octubre de 2009 (rec. 199/08 y 274/06, respectivamente).

En el caso que examinamos, el recurrente no pretende una reanudación de las diligencias informativas con el fin de agotar una investigación que permita esclarecer los hechos que denuncia, puesto que, en su demanda, aun cuando manifiesta su discrepancia con el Acuerdo impugnado al estimar que aquél acoge el contenido del informe emitido por el Magistrado denunciado, a su juicio carente de toda imparcialidad sin contrastar su contenido con la documentación obrante en las actuaciones del Juicio Verbal nº 756/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, sin embargo no propone ni concreta qué otras diligencias hubieran de practicarse a tal fin.

Por el contrario, la sustitución de la resolución impugnada que interesa en el suplico de su escrito de demanda tiene como único objeto la imposición de una sanción al Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000, según se desprende de su propio tenor literal, al considerar que su conducta se integra en los tipos infractores descritos en los artículos 417, apartados 1º, , , , 14º y 15º, y 418, apartados 2º y 17º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo señalarse que las infracciones contenidas en los artículos 417, apartados 4º y , y 418, apartados 2º y 17º, de la LOPJ, cuya existencia sostiene el recurrente por vez primera en el escrito de demanda, no fueron objeto del escrito de queja origen del expediente de Información Previa, por lo que, no habiéndose planteado en fase administrativa ante el órgano competente del CGPJ ni aun en el caso de que esta Sala llegase a reconocer legitimación al recurrente, podría efectuar pronunciamiento alguno sobre ellas, al integrar una "cuestión nueva", por todas (por todas, sentencias de 17/06/97 rec. 8826 / 1992, 29/06/98 rec. 4140 / 1992, 14/01/2000 rec. 8107 / 1994 y 12/03/09 rec. 138/07 y 24 de junio de 2009 rec. 390/2008 ).

Pero es que esta conclusión resulta corroborada, además, por el contenido del escrito de demanda, donde el recurrente, ante el archivo de la querella presentada previamente contra el Magistrado Sr. Constancio, por los mismos hechos objeto de este expediente, reconoce acudir a la vía disciplinaria para evitar que la actuación que atribuye al Magistrado denunciado quede impune.

En estos casos, la Sala ( sentencias de 21 de enero de 2008 (rec. 285/04) 28 de enero (rec. 249/07) 25 de febrero (rec. 6/06 y 17 de junio de 2009 rec. 177 / 2008, entre otras muchas) viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta resulta también aplicable aquí porque el único interés de la pretensión ejercitada en el apartado tercero del suplico del escrito de demanda se concreta en que se sancione al titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000, circunstancia que se ve confirmada por la petición de inmediata adopción de la medida cautelar de suspensión provisional de sus funciones por el tiempo de seis meses formulada al amparo del artículo 424.1 de la LOPJ . SEGUNDO.- Las razones expuestas conducen a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

Declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo número 2/442/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Gutiérrez del Álamo Oms, en nombre y representación de don Sergio, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2007, por el que se archivó la Información Previa número 158/2007, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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