STS 2004/2005, 9 de Diciembre de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:7723
Número de Recurso255/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2004/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 255/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Roberto, representado por el Procurador don Ramón Blanco Blanco, frente al Acuerdo del 9 de junio de 2004 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el Recurso de Alzada núm. 123/04) y frente al Acuerdo de 29 de junio de 2004 de su Comisión Permanente que, actuando en virtud de delegación conferida por el Pleno, resolvió el concurso convocado por Acuerdo del Pleno de 28 de enero de 2004 para cubrir plazas de Magistrado Suplente y de Juez sustituto en el año 2004/2005 en el ámbito, entre otros, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Roberto se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial antes mencionados, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así:

"SUPLICO que, mediante el presente escrito, tenga por formalizada demanda en los presentes autos y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto por mi mandante y

Primero

Se declare no ser conformes a Derecho los Acuerdos impugnados y, en consecuencia, se declare la nulidad parcial o total del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de abril de 2.004; se declare la nulidad del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 9 de junio de 2.004, por el que no se admitió a trámite el recurso de alzada n.' 123/04; y se declare la nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 29 de junio de 2.004, por el que se resuelve el concurso para la provisión de plazas de Magistrados Suplentes y de Jueces Sustitutos en el año 2.004-2.005, en lo que decidía sobre el no nombramiento del recurrente como Juez Sustituto.

Segundo

Se reconozca el derecho de mi poderdante a ser nombrado Juez Sustituto para el año judicial 2.004-2.005 y el derecho a ocupar nuevamente su cargo de Juez sustituto y adscripcíón en el Partido judicial de DIRECCION000, y con carácter subsidiario se reconozca el derecho de mi poderdante a ser nombrado Magistrado Suplente o Juez Sustituto a tenor de su derecho preferente frente a otros candidatos dentro del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, y se adopten las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento del derecho reconocido.

Tercero

Se reconozca el derecho de mi poderdante a que el informe emitido por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez doña Santiaga, de fecha 27 de octubre de 2.003, que originó la incoación de la Información, Sumaria N.º 15/03 y ésta no produzcan efectos jurídicos negativos alguno, y que ambos sean eliminados del expediente formalizado con ocasión de la Convocatoria que dio lugar al acuerdo impugnado en este proceso, así como que el informe sea eliminado del expediente personal de don Roberto que obra en los archivos del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Decanato de los Juzgados de DIRECCION000, y en consecuencia se adopten las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento del derecho reconocido.

Cuarto

Declarar el derecho de mi poderdante a la indemnización de los perjuicios expresados en el hecho noveno de esta demanda condenando al Consejo General del Poder Judicial al pago de la indemnización, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, por los perjuicios derivados de la pérdida de la retribución, por todos los conceptos, que hubiera podido obtener mi poderdante de haber seguido desarrollando su labor como Juez Sustituto encargado del Juzgado N.' NUM000 de DIRECCION000 y, posteriormente, como encargado del Juzgado N.º NUM001 de DIRECCION000, durante la tramitación de la Sumaria Información n.' 15/03, y por la pérdida de retribución como Juez Sustituto desde el mes de septiembre de 2.004 hasta la fecha en que se le reponga en el cargo

Quinto

Se condene a la Administración pública demandada al pago de las costas de este proceso, por la temeridad y la mala fe de la Administración al obligar a mi poderdante a incoar el presente proceso".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente, suplicó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Se acordó el recibimiento a prueba el proceso, y posteriormente se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de noviembre de 2009

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La debida comprensión de las cuestiones que son objeto de discusión en el presente proceso jurisdiccional aconseja comenzar dejando constancia de que los hechos a que están referidas son los siguientes:

  1. - El aquí demandante, don Roberto, que desempeñaba el cargo de Juez sustituto en los Juzgados de DIRECCION000 el año 2003/2004, fue objeto del Informe que la Magistrada Decana de los Juzgados de esa población emitió el día 27 de octubre de 2003 y dirigió al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    El contenido de dicho informe, expuesto aquí en sus aspectos más esenciales, consistía en una inicial valoración negativa de la actuación profesional que había seguido el Sr. Roberto durante el período de 2003, iniciado después de las vacaciones de dicho año, en que sustituyó el Juzgado número NUM000 de DIRECCION000 ; valoración que la Informante refería a las siguientes conductas: menosprecio de la función del Secretario; no asunción por el Sr. Roberto de sus propios errores, imputándoselos a los funcionarios; presión excesiva sobre los Letrados imponiéndoles acuerdos no libremente aceptados; y ralentización hasta límites inaceptables de los actos jurisdiccionales.

    Luego desarrollaba cuatro puntos: el (1) imputaba un numero de señalamientos insuficiente para atender las necesidades mínimas del juzgado; y el (3) [no hay número 2]; reprochaba una ralentización de asuntos de especial trascendencia, que se concretaba en la tardanza en señalar dos diligencias de reconocimiento en rueda en dos procedimientos de Diligencias Previas.

    Los puntos (4) y (5) no eran en realidad imputaciones, pues se limitaban a remitirse a la agenda de señalamientos y a la estadística de resoluciones.

    Terminaba el Informe con esta conclusión general sobre la aptitud profesional del Sr. Roberto : que había desempeñado de manera aceptable las sustituciones cortas y, sin embargo, cuando la sustitución había alcanzado un período más largo, había demostrado su incapacidad para simultanear el despacho diario de asuntos con la celebración de vistas y la elaboración de las resoluciones de fondo.

  2. - El Informe anterior dio lugar al Expediente Gubernativo NUM002 de Sumaria Información tramitado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que concluyó por Acuerdo de 19 de abril de 2004 de la referida Sala en el que se resolvió:

    "Archivar la presente Información Sumaria y tenerla en cuenta al momento de resolver en su día sobre otros aspectos".

    Para justificar lo anterior, tras señalar lo dispares que eran las versiones que se poseían, procedentes, de un lado, del Juzgado núm. NUM000 de DIRECCION000 y de la Magistrada Decana y, de otro, del Sr. Roberto, y hacer constar, también que el Ministerio Fiscal no conocía queja alguna, se razonó lo siguiente:

    "TERCERO.- Así las cosas, es difícil desentrañar lo que realmente sucede. Teniendo en cuenta que el Sr. Roberto ha desarrollado su labor en el resto de los Juzgados de DIRECCION000, todo se ha centrado, sorprendentemente, en el Juzgado de Instrucción nº NUM000, y nada más. De ello puede deducirse que algo está fallando en dicho Juzgado en cuanto a las relaciones de los sustitutos con Juez y Secretaria, relaciones al parecer cordiales en cuanto afecta a las Sras. María Cristina y Adoracion, y no tanto respecto del Sr. Roberto .

CUARTO

Objetivamente no hay datos que avalan que la actuación del Sr. Roberto es diferente en el Juzgado nº NUM000 que en el resto, ni que el rendimiento, trato con el personal y profesionales o dedicación en tal Juzgado sea menores que en los demás de los que, no obstante, no ha llegado queja alguna salvo una puntual referencia al Juzgado nº NUM003 que hace la Decana, no el titular. Sí es de reprochar el tono un tanto agresivo que reiteradamente emplea el Sr. Roberto en sus escritos con repetidas tachas de "falsedad" a quienes han informado, cuando los hechos pueden ser erróneos, mal calificados, insuficientemente acreditados, pero acusar lisa y llanamente de "falsedad" a las personas es desproporcionado, tanto como la respuesta recibida de la Magistrada Sra. Santiaga en similares términos. Algo que es de resaltar, porque es un reflejo de la personalidad del Sr. Roberto, es que haga referencias continuas a que "ha sido sancionado" con no llamarle en iguales condiciones, lo que no parece acreditado, o la petición expresa de que se depuren responsabilidades de aquellos que han emitido informe, o el afán de protagonismo que en no pocas ocasiones se desliza en lo actuado. Estas actitudes no abonan el principio de confianza.

QUINTO

Como resumen final, no puede esta Sala de Gobierno valorar si las actuaciones profesionales del Sr. Roberto son susceptibles de depuración en vía disciplinaria porque carecemos de datos de referencias numéricas comparables con otros Jueces sustitutos del mismo partido. En el orden personal, no es bueno para el funcionamiento de los Juzgados, y más aún si las suplencias son de larga duración, la intervención organizativa y decisoria de alguien frente a quien se han expresado fuertes recelos, a mas que lo acaecido puede empeorar la situación".

  1. - El Sr. Roberto interpuso recurso de alzada (registrado con el núm. 123/04) contra la actuación anterior, y el Acuerdo de 9 de junio de 2004 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) resolvió inadmitir la impugnación que en dicho recurso se deducía frente a la siguiente manifestación de la parte dispositiva del acto recurrido: "tenerla en cuenta al momento de resolver en su día sobre otros aspectos".

  2. - Participó también en el concurso convocado por Acuerdo de 28 de enero de 2004 del Pleno del Consejo para cubrir plazas de Magistrado Suplente y de Juez sustituto en el año 2004/2005 en el ámbito, entre otros, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, solicitando en primer y segundo lugar las plazas de Magistrado suplente del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de Madrid, y en tercer lugar las de los Juzgados Alcorcón, Aranjuez, Arganda del rey, Fuenlabrada, Getafe, Leganés, Móstoles, Navalcarnero y Valdemoro.

    En esa solicitud alegaba la experiencia como Juez sustituto en el Partido Judicial de DIRECCION000 durante los años judiciales 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004.

  3. - El Acuerdo de 29 de junio de 2004 de la Comisión Permanente del CGPJ, actuando por delegación del Pleno, resolvió el anterior concurso y efectuó el nombramiento de 20 Jueces sustitutos para las localidades Alcorcón, Aranjuez, Arganda del rey, Fuenlabrada, Getafe, Leganés, Móstoles, Navalcarnero y Valdemoro, sin que entre estos ellos figurara el demandante.

    Lo hizo de conformidad con la propuesta que le fue remitida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Madrid.

  4. - En el expediente administrativo remitido a este proceso aparece que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Madrid, en reunión celebrada el 10 de mayo de 2004, acordó proponer la renovación en el cargo de los Jueces sustitutos que ya venían desempeñando dichas funciones, con la excepción del Sr. Roberto por lo siguiente:

    "(...) haber sido informado desfavorablemente por la Magistrada Juez Decana del Partido de DIRECCION000, en el que desempeñaba sus funciones con mayor asiduidad, poniendo de manifiesto el resultado insatisfactorio de las sustituciones de larga duración, con escaso número de señalamientos y trato poco considerado con funcionarios y profesionales".

SEGUNDO

El actual recurso contencioso-administrativo lo dirige el Sr. Roberto frente a esos dos grupos de actos del Consejo que antes han sido reseñados: el acuerdo del Pleno de 9 de junio de 2009, que inadmitió su recurso de alzada intentado contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que archivó la Sumaria Información NUM002 ; y el Acuerdo de 29 de junio de 2004 que resolvió el concurso convocado para la provisión de plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos en el año 2004/2005.

Las pretensiones deducidas en el "SUPLICO" de la demanda, transcrito en los antecedentes de esta sentencia, son, primero, la nulidad de esos actos del CGPJ que aquí son objeto de impugnación jurisdiccional. Y, además, el reconocimiento de estos derechos al recurrente: a ser nombrado Juez sustituto en el año 2003-2004; a que ni el informe emitido el 27 de octubre de 2003 por la Juez Decana de DIRECCION000, ni la posterior Información Sumaria núm. NUM002, produzcan efectos negativos; y a ser indemnizado con las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de su no nombramiento.

Los argumentos básicamente esgrimidos para apoyar lo anterior se pueden resumir en estas dos principales ideas. De un lado, que ese polémico Informe de la Juez Decana no puede tener eficacia jurídica por su carácter genérico y no estar basado o justificado mediante datos objetivos; y, de otro, que concurren además razones y hechos que desvirtúan dicho informe, por demostrar con elementos objetivos que la dedicación profesional del demandante no adoleció de esas deficiencias que le fueron imputadas.

TERCERO

Lo primero que debe abordarse en este proceso es la inadmisibilidad del recurso de alzada núm. 123 que fue decidida por el Consejo, también aquí combatida por el actor.

Y sobre ella debe ya decirse que lo procedente es anularla y dejarla sin efecto, por no ser de compartir el razonamiento que el Acuerdo de 9 de junio de 2004 emplea para justificarla.

En contra de lo que sostiene el Consejo, esa aseveración que la Sala de Gobierno adicionaba a su decisión de archivar la Información Sumaria (esto es, la frase de "tenerla en cuenta en el momento de resolver en su día sobre otros aspectos") no es intranscendente para la esfera de intereses del recurrente; y no lo es porque equivale a tener como válido el negativo juicio que sobre su profesionalidad emitió la Juez Decana de DIRECCION000, y a configurarlo como un elemento de necesaria ponderación en los futuros actos de gobierno judicial donde haya de ser tenida en cuenta la aptitud del Sr. Roberto para el desempeño de tareas jurisdiccionales.

CUARTO

Lo que procede ahora es analizar si merece ser valorada como correcta la exclusión del recurrente entre los Jueces sustitutos nombrados para el año 2004/2005 que decidió el Acuerdo de 29 de junio de 2004 del Consejo que también es objeto de impugnación en el actual proceso contencioso-administrativo.

Para decidir esa principal cuestión son convenientes unas consideraciones previas sobre los criterios que deben presidir el ejercicio de las potestades que deciden esa clase de nombramientos, y que no son sino recordar que, por tratarse del acceso a funciones públicas, rigen también en ese ejercicio los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad (artículos 9.3,

23.2 y 103 CE ).

Como también debe subrayarse que una derivación de tales postulados es la necesidad de requerir con especial exigencia que la exclusión que en tales nombramientos se haga de cualquier persona que haya desempeñado con anterioridad las funciones de Juez sustituto esté claramente apoyada en datos objetivos y, así mismo, justifique debidamente que ha estado regida por pautas rigurosas de imparcialidad y objetividad.

Desde la premisa que significa todo lo anterior, debe decirse que, habiendo estado basada la exclusión del recurrente en ese controvertido Informe de 27 de octubre de 2003 de la Juez Decana de DIRECCION000 (pues en él se apoyo, primero, la Sala de Gobierno para su propuesta y, más tarde, el Consejo para su decisión de no nombrar al demandante), el examen de las actuaciones no permite dar validez jurídica al mencionado Informe por lo siguiente:

  1. - Su contenido, en lo que se refiere a las imputaciones sobre las incorrectas relaciones mantenidas con el Secretario, los funcionarios y los profesionales, son meros juicios de valor sin la debida concreción y sin el necesario soporte objetivo, porque no se detallan de manera circunstanciada los hechos singulares que pudieran merecer esa descalificación que sólo en términos genéricos es enunciada.

    La insuficiencia de señalamientos se mueve en similares términos abstractos, al faltar un detalle de los datos estadísticos correspondientes a cada juzgado en el período a que se refiere la censura (el segundo trimestre de 2002) y, en consecuencia, también los elementos que resultan inexcusables para hacer una rigurosa comparación entre la actuación que fue seguida por el demandante y la que siguieron las personas que como titular o sustituto desempeñaban los otros juzgados.

    Y la ralentización procesal igualmente atribuida, al estar referida a tan solo dos actuaciones, sin constancia, por otra parte, de su nivel de dificultad y de las particulares circunstancias de la tramitación, tampoco es elemento bastante para fundar solo en ella un juicio de descalificación profesional con las importantes consecuencias que de él se han derivado.

  2. - La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se mantuvo en el mismo nivel de indefinición y de falta de elementos objetivos, y así lo viene a reconocer en sus razonamientos (transcritos en el primer fundamento de derecho de esta sentencia). Pues tales razonamientos expresan la extrañeza de que los problemas sólo los haya tenido el recurrente en el Juzgado núm. NUM000 y no en los otros, y afirman que no hay datos objetivos que avalen que esa actuación sea diferente en cuanto a rendimiento y trato con el personal y los profesionales, y tampoco han llegado quejas provenientes directamente de los titulares de esos otros Juzgados.

  3. - Esas afirmaciones o consideraciones de la Sala de Gobierno no justifican la conclusión a que finalmente llega de asumir el juicio negativo que sobre la profesionalidad del demandante había emitido la Decana.

    Tras advertir la inexistencia de datos objetivos (como declara en su Acuerdo), lo que hubo de hacer, utilizando los medios de comprobación a su alcance (como podía ser la recabación de los datos estadísticos de los Juzgados de DIRECCION000 o la petición de informes a los otros jueces), fue suplir esa falta de elementos de conocimiento antes de realizar el pronunciamiento negativo que finalmente efectuó sobre el recurrente.

    Y así hubo de proceder desde el momento en que, constándole que no había cordialidad en las relaciones que se dieron entre el actor y la Juez Decana, esta particular circunstancia, sumada a esa inexistencia de datos objetivos, imponía razonablemente dudar de la imparcialidad del Informe de la Decana y no contentarse con lo que en él se afirmaba.

  4. - La falta de validez de ese discutido Informe de la Juez Decana, por todas esas razones que acaban de exponerse, se ve confirmada por el resultado que ha arrojado la prueba que ha sido practicada en el actual proceso a instancias del recurrente. Están, en primer lugar, las manifestaciones efectuadas en sus informes por el Juez titular del Juzgado núm. NUM004 y el Secretario Judicial de ese mismo órgano, que expresamente afirman conocer la actuación del recurrente y se pronuncian en términos favorables sobre su capacidad profesional, y también refiere el primero conocer la existencia de comentarios sobre las malas relaciones que el actor mantuvo con la Decana.

    Y están, en segundo lugar, los datos estadísticos sobre las resoluciones dictadas por todos los Juzgados de DIRECCION000, que tampoco revelan, en ese tercer trimestre de 2003 que era objeto de especial censura, que hayan existido acusadas diferencias entre la dedicación manifestada por el recurrente y la que observaron los titulares y los sustitutos de los otros juzgados.

QUINTO

Todo lo que se ha razonado hace procedente estimar del recurso contencioso-administrativo y acoger las pretensiones deducidas en la demanda.

Mas por lo que se refiere a la indemnización reclamada, su estimación procede parcialmente en el resultado que arroje fijar para su cuantificación las siguientes bases:

  1. - Tener en cuenta solamente el año judicial 2004/2005, por ser al que está referido el Acuerdo de nombramientos a cuyo enjuiciamiento ha quedado circunscrito el actual proceso.

  2. - Computar las retribuciones correspondientes a los concretos períodos que, dentro de dicho año judicial, habría sido llamado a efectuar sustituciones el recurrente de haber sido nombrado por el Acuerdo de 29 de junio de 2004 aquí impugnado;

  3. - Determinar esos concretos períodos mediante la aplicación del criterio que para los llamamientos de Jueces sustitutos haya regido en el partido judicial de DIRECCION000 durante el año judicial 2004/2005.

SEXTO

No son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roberto frente al Acuerdo del 9 de junio de 2004 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el Recurso de Alzada núm. 123/04) y frente al Acuerdo de 29 de junio de 2004 de su Comisión Permanente (que, actuando en virtud de delegación conferida por el Pleno, resolvió el concurso convocado por Acuerdo del Pleno de 28 de enero de 2004 para cubrir plazas de Magistrado Suplente y de Juez sustituto en el año 2004/2005 en el ámbito, entre otros, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid); y anular dichos acuerdos, por no ser conformes a Derecho, a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Reconocer al recurrente el derecho a ser nombrado Juez sustituto en el año 2004/2005 en los Juzgados de las poblaciones de Alcorcón, Aranjuez, Arganda del Rey, Fuenlabrada, Getafe, Leganés, Móstoles, Navalcarnero y Valdemoro; y también su derecho a que no le produzca efectos jurídicos negativos el Informe que sobre él fue emitido el 27 de octubre de 2003 por la Magistrada-Juez Decana de los Juzgados de DIRECCION000 y dio lugar al Expediente Gubernativo NUM002 de Sumaria Información tramitado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. - Reconocer así mismo al recurrente el derecho a ser indemnizado en la cuantía que resulte de la aplicación de las bases que han sido fijadas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

  4. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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