STS, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4472/2007, interpuesto por la Entidad AUTOMOVILES ZAMBUDIO S.L., representada por la Procuradora Doña Carmen García Rubio, contra el auto dictado con fecha 5 de Diciembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, confirmatorio en suplica por el posterior de 23 de Abril de 2007, en el recurso nº 709/2006, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre la inadmisibilidad del recurso promovido por dicha entidad. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido de 5 de Diciembre de 2006 contiene parte dispositiva que copiado literalmente dice: La Sala acuerda la inadmisibilidad del presente recurso, por inadecuación el procedimiento especial de Derechos Fundamentales de la Persona.

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplica, en el cual se dictó uno nuevo de 23 de Abril de 2007 en el que se acuerda desestimar el recurso de suplica interpuesto por la Procuradora de la parte actora Sra. Moreno Bravo contra el auto de fecha 5-12-06, en el que se declara la inadmisibilidad del recurso, por inadecuación del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, y dictado en las presentes actuaciones Recurso Contencioso Administrativo seguido con el nº 709/06, interpuesto por Automóviles Zambudio SL, y manteniendo íntegramente el referido Auto de fecha 5-12-06 .

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por la representación de la mercantil Automóviles Zambudio S.L., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación del recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala se dicte la oportuna sentencia por la que estimando el presente recurso: 1º) Revoque y deje sin efecto alguno el Auto de inadmisión recurrido. 2º) Declare la admisión del presente recurso Contencioso-Administrativo por considerar adecuado el presente procedimiento del protección jurisdiccional de los derechos fundamentales para el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por mi mandante, ordenando, en consecuencia, proseguir las actuaciones por el citado procedimiento.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida, presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte sentencia declarando no haber lugar a casar el auto recurrido, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que se declare haber lugar al recurso de casación deducido, con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Declarar la anulación de los autos de 5 de Diciembre de 2006 y de 23 de Abril de 2007, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia, recaidos en el recurso nº 709/2006.

  2. ) Declarar la retroacción de las actuaciones al trámite inmediatamente anterior a las mencionadas resoluciones para que, con plena jurisdicción, la Sala de instancia pueda juzgar las pretensiones que se han deducido en el recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de Diciembre de 2009 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Automóviles Zambudio S.L. interpone este recurso de casación contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de Diciembre y 23 de Abril de 2007, que acordaron la inadmisibilidad a trámite, por inadecuación del procedimiento del amparo judicial de los arts. 114 sgs. de la Ley de esta Jurisdicción, del recurso núm. 709/2006, formalizado por el actor frente a las resoluciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativas a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, identificado como A23, nº 71179404, y a la imposición de sanción por incumplimiento de la anterior obligación tributaria, también del ejercicio 2003, nº de referencia 74148052, acta 71179404.

SEGUNDO

La casación se funda en los siguientes motivos: En primer lugar, con sustento en el artículo 88.1.c) de la LRJCA, se alega vulneración del artículo 116 de la Ley Jurisdiccional así como de las normas de acumulación previstas en los artículos 34 y siguientes del mismo texto normativo y del art. 117 del mismo, por entender que la Sala, sin haber resuelto sobre la ampliación del recurso que le había instado la actora, ni tampoco requerir el expediente administrativo del que dimanó el segundo acto contra el que se pretendía la ampliación del recurso, convocó directamente a las partes a una comparecencia y acordó posteriormente la inadmisibilidad del recurso, entendiendo que, por ello, se le ha producido indefensión.

El segundo motivo se apoya en el artículo 88.1.d) LRJCA y subsidiariamente en el recogido en el artículo 88.1.c) de la misma Ley Jurisdiccional . Se alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, invocando en este caso la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la Jurisdicción del artículo 24.1 de la CE, en relación con los arts. 114 y siguientes de la propia Ley de la Jurisdicción y 53.2 de la CE, ya que entiende el actor que la Sala de instancia ha llegado a la decisión de inadmitir a trámite el recurso contencioso-administrativo por inadecuación del procedimiento elegido para sustanciar su pretensión, después de haber prejuzgado la certeza y corrección jurídica de aquella, entrando a conocer, para inadmitirla, sobre la cuestión de fondo suscitada cuando en el mencionado trámite debiera haberse limitado a la realización de un mero examen formal sobre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales de este procedimiento.

Asimismo, aduce la vulneración del art. 14, CE, porque las dos resoluciones impugnadas han vulnerado también el principio de igualdad de trato que merecen los ciudadanos respecto de los poderes públicos porque en el otro recurso planteado sustancialmente en iguales circunstancias al que ahora es objeto de enjuiciamiento, la Sala decidió su admisión a trámite mientras que en el presente ha tomado una decisión contraria sin que haya mediado una explicación razonable que justifique esa diferencia.

Y, en tercer lugar, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, denuncia la infracción del principio de igualdad en aplicación de la Ley reconocido en el artículo 14 CE, por cuanto entiende, insistiendo sustancialmente en lo que argumentó en el anterior motivo, que se le ha aplicado el derecho de forma diferente a otros contribuyentes que se encontraban en una situación asimilable, sin que, a su juicio haya existido una causa razonable que justifique tal diferencia de trato. Señala también que se ha anticipado la decisión sobre la cuestión de fondo relativa a la discriminación de trato, pues para ello debió esperarse a que el proceso estuviera instruido mediante las oportunas alegaciones y pruebas.

Dentro de este mismo motivo denuncia la vulneración del derecho de defensa reconocido en el artículo 24.2 CE porque la Administración Tributaria ha omitido los diferentes trámites de audiencia del Reglamento General de Inspección y de la LGT, impidiéndole de este modo la formulación de alegaciones y proposición de pruebas en su defensa, generándosele indefensión.

Por último, en el mismo motivo, la actora alega también la vulneración del artículo 25 de la CE, porque entiende que ha sido infringido el principio "non bis in ídem" al haber sido iniciados a instancia de la Administración Tributaria un proceso penal contra aquella por un presunto delito de fraude a la Hacienda Pública y el de carácter administrativo relativo a la sanción sujeto ahora a la revisión de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Igualmente, entiende que la decisión que pueda recaer en el proceso penal condiciona el resultado de este proceso contencioso-administrativo, por lo que concurre también una causa de prejudicialidad penal.

TERCERO

El primero de los motivos aducidos, cuyo fundamento argumental antes se ha expuesto, debe ser desestimado por cuanto dicha motivación carece de coherencia lógica visto lo que el actor pretende en el suplico de la casación, únicamente está dirigido a obtener la invalidación de los autos de inadmisión recurridos y que se declare la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo por considerarse adecuado el cauce elegido del procedimiento especial de amparo de los arts. 114 sgs. de la Ley JCA . Falta de coordinación que deriva de que la consecuencia procesal a extraer de la argumentación que respalda a este concreto motivo debería ser una solicitud de nulidad de actuaciones con retroacción de los trámites procesales al momento de la remisión del expediente y entrega a las partes, lo que resultaba lógicamente imposible porque, en el momento de dictarse las resoluciones judiciales recurridas, ya se había completado el aspecto procedimental del pleito respecto de esos trámites que se dicen omitidos. De modo que además en ningún caso se había producido la indefensión denunciada, que es requisito ineludible para la prosperabilidad de ese tipo de motivos formales.

CUARTO

Para dilucidar los demás motivos debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha declarado que la viabilidad de este proceso especial depende del cumplimiento de los presupuestos exigidos para esta forma particular de amparo judicial. Por lo que podrá ser desechado o inadmitido en el trámite del art. 117 de la Ley de esta Jurisdicción, cuando se aprecie el incumplimiento de los requisitos impuestos para la válida formulación del escrito de interposición, o se considere que el recurrente ha acudido a este proceso especial, apartándose de un modo irrazonable, claro y manifiesto de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando a primera vista puede afirmarse que el acto impugnado no ha incidido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados.

Desde esta perspectiva jurídica la casación ha de prosperar, al ser estimables los demás motivos casacionales enunciados,, pues el examen del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo demuestra el correcto cumplimiento de los requisitos que para la admisibilidad del procedimiento especial elegido por el recurrente señala el art. 115.2 de la Ley de esta Jurisdicción. Precepto que ha recogido las exigencias que a estos efectos venía imponiendo la jurisprudencia de este Tribunal bajo la vigencia de la Ley 62/1978. Y ello porque había identificado el acto administrativo que se consideraba causante de las vulneraciones constitucionales alegadas, indicando además los derechos fundamentales que se consideraban concernidos, art. 14, 24.1 y 2 y 25 de la Constitución, aportando de un modo conciso pero razonable los motivos o fundamentos que daban justificación a las vulneraciones alegadas.

Y ello es así porque debe observarse que al argumentar la interpretación del recurso la entidad actora aduce que constituía un tercero totalmente ajeno a las maniobras que pudieran estar realizando dos empresas proveedoras que le suministraron los vehículos, de tal modo que la imputación de la Administración Tributaria la hacía coautora de unas supuestas maniobras fraudulentas. En segundo lugar indica, en relación al art. 14 CE, que unas concretas entidades de Murcia que adquirieron vehículos de segunda mano de esos proveedores, a quienes se les permitió deducir el IVA, mientras que a ella no. Alude también respecto del art. 24 CE, la omisión de determinados trámites de audiencia a lo largo del expediente, entre los que destaca a los efectos de esta sentencia, la falta de puesta de manifiesto del procedimiento sancionador y la existencia de conculcación del principio "non bis in idem" del art. 25.1 CE .

Frente a ello, el auto de 5 de Diciembre de 2006, que acordó la inadmisión a trámite del recurso, se ha limitado a decir que se trata de actos administrativos que no agotan la vía administrativa, que no se acredita la violación del principio de igualdad con las otras empresas que menciona el recurrente, ni que el principio non bis in idem pueda ser de aplicación al caso por motivación de referencia que no reproduce, así como que tampoco se alegan por el recurrente los motivos concretos que le causan indefensión.

Lo anteriormente expuesto demuestra que los autos recurridos se excedieron en sus pronunciamientos, pues en realidad entraron a juzgar no sobre si era razonable la vulneración de derechos fundamentales que la entidad actora alegaba en su escrito de interposición, sino sobre si habían cometido, o, no las infracciones de los derechos fundamentales aducidos. Lo que era propio de otro momento procesal, una vez que el proceso, culminados sus trámites, se hallara en fase de decisión final. Y no se diga que la inadmisibilidad declarada había de derivar de que los actos administrativos que se citan como recurridos no habían agotado la vía administrativa, dado el carácter potestativo que tiene respecto de este proceso especial la interposición de los previos recursos administrativos -art. 115.1 Ley JCA -, entre los que claramente ha de entenderse comprendida la reclamación económico-administrativa a lo que parece aludir la resolución judicial recurrida.

La estimación de este motivo hace innecesario que se entre a conocer sobre la procedencia del segundo, cuyo contenido debe entenderse como complementario del anterior ya enjuiciado, y con la implícita finalidad de tratar de demostrar que tenía un fundamento razonable la invocación de los derechos fundamentales que se aducían, a los meros efectos de la admisibilidad del escrito de interposición.

QUINTO

La estimación de la casación determina que deba declararse la procedencia de la admisión del recurso contencioso-administrativo causa de las resoluciones judiciales que ahora se revoca.

SEXTO

Siendo estimatoria la sentencia, cada parte soportará las costas causadas a su instancia en la casación. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas de la anterior instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Automóviles Zambudio S.L. contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 5 de Diciembre de 2006 y 23 de Abril de 2007, que declararon la inadmisibilidad del recurso núm. 709/2006, sobre liquidación de IVA, ejercicio 2003, e imposición de sanción. Autos que se revocan.

2) Se admite el citado recurso núm. 709/2006, seguido por el cauce del procedimiento especial del art. 114 sgs. de la Ley JCA .

3) Prosíganse las actuaciones de tal proceso hasta su normal conclusión.

4) Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en la casación.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas de la anterior instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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