STS, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Macarena Rodríguez Ruiz, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de marzo de 2008, sobre Acuerdo de 23 de septiembre de 2005 del Pleno del Ayuntamiento de Sallent (Barcelona), por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal reguladora de estiércol y purines.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 33/2006, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 31 de marzo de 200 8, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Unió de Pagesos de Catalunya y declarar la nulidad, por no ser conformes a derecho, de los siguientes preceptos de la Ordenanza reguladora de fems i purins aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Sallent en fecha 23 de septiembre de 2.005 y publicada en el B.O.P. de Barcelona de fecha 21 de octubre de 2.005: - art. 5 - art. 6. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único : Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicció n por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, por infracción del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abri l, reguladora de las Bases del Régimen Local. Y termina suplicando a la Sala que "Se admita el motivo de casación alegado en el presente escrito y se case parcialmente la Sentencia recurrida, y se declare la nulidad, por no ser conformes a derecho, de los artículos 3 apartados 2, 3 y 6; y 4, apartado 1 de la Ordenanza reguladora de la aplicación del estiércol y purines en los campos del municipio de Sallent, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Sallent en fecha 23 de septiembre de 2005" .

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el 10 de noviembre de 2008.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de diciembre de 2009, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observados los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unió de Pagesos de Catalunya, parte actora en el proceso, pretende en este recurso de casación que declaremos nulos los artículos 3, en sus apartados 2, 3 y 6, y 4, en su apartado 1, de la Ordenanza Municipal reguladora de estiércol y purines, aprobada definitivamente por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sallent de 23 de septiembre de 2005.

El artículo 3 de la Ordenanza determina los "Criterios de gestión de estiércol y purines". De los apartados cuya anulación se pretende en esta sede, el segundo prohíbe el vertido de estiércol y purines desde el día 15 de julio hasta el 15 de septiembre en las áreas periurbanas de los núcleos habitados del término municipal (200 metros para los purines, 100 para la gallinaza y 50 para el resto de deyecciones), salvo razones de urgencia o emergencia previamente comunicadas al Ayuntamiento. En cuanto al apartado 3, obliga a que en las explotaciones agrícolas o ganaderas, después de la aplicación de estiércol o purines, se proceda a su enterramiento en un término inferior a las veinticuatro horas, si la meteorología lo permite y hubieren sido aplicados a una distancia inferior de 200 metros del casco urbano, núcleo de población o edificio de uso o servicio público, o en un plazo de cuarenta y ocho horas, si la meteorología igualmente lo permitiere, si hubieren sido aplicados a una distancia superior de aquellos emplazamientos. Y, por lo que se refiere al apartado 6 del mismo artículo tercer o, permite hacer aplicaciones de estiércol y purines en los terrenos de pastura y prados permanentes, de siembra directa y como adobo de cobertura, excepto en domingos y festivos.

Pasando al examen del artículo 4. 1, prohíbe la aplicación de estiércol y purines en domingos y festivos en las áreas periurbanas de los núcleos habitados del término municipal (200 metros para los purines, 100 para la gallinaza y 50 para el resto de deyecciones), salvo razones de urgencia o emergencia previamente comunicadas al Ayuntamiento.

SEGUNDO

La razón jurídica en que basa su pretensión es la falta de competencia de aquel Ayuntamiento para establecer esas normas, denunciando así que la sentencia de instancia, al entender lo contrario, infringe el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Loca

l. Argumenta con carácter general que en la materia sobre la que versan las normas impugnadas existe normativa estatal y autonómica que no delega competencias a los Ayuntamientos sobre la aplicación de aquellos productos. Y añade en concreto:

  1. Respecto del artículo 3, apartados 2 y 6 : Que el Ayuntamiento de Sallent, a través de la Ordenanza en cuestión, se irroga competencias de que carece, al establecer determinadas prohibiciones temporales en la aplicación y gestión de estiércol y purines, que no vienen señaladas en la normativa sectorial.

  2. Respecto de los artículos 3.3 y 4. 1 : Que el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrer o, sobre medidas para la protección contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, incorpora a nuestro Ordenamiento la Directiva 91/676/CEE, y dispone en su artículo 5 que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán códigos de buenas prácticas agrarias, habiéndolo hecho en Cataluña, con relación al nitrógeno, la Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca de 22 de octubre de 1998, cuyo apartado 9 hace referencia a los procedimientos para la aplicación de los fertilizantes, obligando (en zonas vulnerables) a su incorporación al suelo, ya sea por métodos mecánicos o mediante el agua de riego, en todos los casos en que el tipo de fertilizantes, cultivos y otras prácticas agronómicas lo permitan.

TERCERO

El motivo de casación trasluce una concepción del ámbito o del modo de determinación de las competencias municipales basada en la idea de la vinculación positiva que ahí o para ello acarrearía el principio de legalidad, de suerte que la Corporación Local sólo podría actuar en la forma en que previamente hubiera sido habilitada por el legislador sectorial, no pudiendo dictar una ordenanza sobre una materia sin la previa habilitación de éste para ello. Sin embargo, hoy en día no es esa concepción la que mejor se acomoda a una interpretación de las normas reguladoras del régimen competencial de tales Corporaciones que atienda, como es obligado, a una que con el carácter de fuente primaria y naturaleza de Tratado fue incorporada a nuestro Ordenamiento, cuál es la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España por Instrumento de 20 de enero de 198 8. Ni es tampoco la que mejor se adecua a algunos pronunciamientos de este Tribunal Supremo que ya la han tenido en cuenta, en los que se abre paso la idea de una vinculación negativa, que permite a aquéllas sin previa habilitación legal actuar, dictando también ordenanzas, en toda materia que sea de su competencia, si al hacerlo no contradice ni vulnera la legislación sectorial que pudiera existir.

En esta línea, prescindiendo ahora por su problemática singular de algunas significativas que se refieren a la potestad normativa local en materia sancionadora (como por ejemplo las de 29 de septiembre de 2003 y 25 de mayo de 2004), son de oportuna cita dos sentencias de este Tribunal de fechas 21 de mayo de 1997 y 30 de enero de 2008, dictadas respectivamente en el recurso de apelación 5996/1992 y en el de casación 1346/200 4. En la primera de ellas, frente a la tesis que negaba la competencia municipal por no existir a su favor un acuerdo firme y definitivo por parte de la Administración titular de la competencia principal en la materia, afirmamos que esa interpretación es excesivamente restrictiva y dudosamente compatible con la amplitud con que la Constitución concibe la garantía institucional de la autonomía de gobierno y administración de los municipios (artículo 14 0 de la Constitución), la cual debe ser interpretada, en el terreno competencial, de acuerdo con la cláusula de subsidiariedad que contiene la Carta Europea de Autonomía local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España mediante Instrumento de 20 enero 198 8, con arreglo a cuyo artículo 4.2 "las Entidades locales tienen, dentro del ámbito de la Le y, libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad". Y en la segunda, en un supuesto de impugnación de una ordenanza de un municipio catalán que regulaba la liberación de olores a la atmósfera, entendimos que las Corporaciones locales, en aquellas materias en que necesariamente han de ejercer competencias, como lo es en especial la de protección del medio ambiente, pueden ejercerlas por medio de ordenanza en los aspectos en que la norma autonómica no las haya utilizado, siempre que el uso que de ellas se haga no contravenga lo establecido legalmente, "para de ese modo realizar las actividades complementarias de otras Administraciones Públicas a que se refiere el art. 28 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Loca l".

CUARTO

Lo anterior nos conduce a desestimar el motivo de casación, pues éste deja en pie al no desvirtuarlas dos afirmaciones de la sentencia recurrida que en sí mismas impiden apreciar que el Ayuntamiento se excediera en sus competencias al establecer las normas recogidas en aquellos artículos

6.4, 7.4 y 8. 6 de la Ordenanza en cuestión.

  1. Una de ellas se hace al examinar la Sala de instancia los artículos 3.2 y 4. 1. Aquélla afirma que las limitaciones temporales establecidas por razones de salubridad y olores en dichos preceptos, en relación -respectivamente- con el vertido y la aplicación de estiércol y purines en función de criterios de proximidad al suelo urbano, se aprecia como razonable a falta de regulación específica autonómica, justificación que el recurso no pone en duda más allá de una genérica invocación a la pretendida falta de competencia municipal para dictar la Ordenanza, argumento a que esta Sala ya ha dado respuesta.

  2. Y otra, que se hace al examinar los artículos 3.3 y 3. 6, es aquella en que la Sala de instancia, tras invocar razones de salubridad, pero también (sin que el motivo se refiera para nada a lo que sigue) de contaminación atmosférica por olores y de evitación de molestias a las personas durante su tiempo libre, con cita aquí del artículo 25.2.m) de la Ley 7/198 5 (lo que tampoco merece comentario alguno para la parte recurrente), considera correcto aquel apartado "ante la falta de regulación sectorial al respecto" .

En particular, la Sala de instancia afirma que "la parte actora no ha opuesto ninguna objeción técnica a lo regulado por el Ayuntamiento ni ha alegado que vulnere, contradiga u obstaculice los criterios de aplicación de fertilizantes contenidos la Orden de 22 de octubre de 1.998 del Departamento de Agricultura, Pesca y Ganadería (DOGC 9-11-1998) a la que remite el art. 6 del Decret 220/2.00 1 de gestión de las deyecciones ganaderas" . Conocer si hay algo que impida cumplir, respecto de los productos a que se refiere la Ordenanza, la obligación de enterramiento que ese mismo Código impone, exigía, en efecto, aquella acreditación de carácter técnico a que la Sala de instancia se refiere. QUINTO.- La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto. No obstante, en materia de costas, procede, en virtud del art. 139. 2, inciso final, no imponerlas a la parte recurrente, al no haber comparecido en autos la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador Dª María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre de la Unió de Pagesos de Catalunya interpone contra la sentencia que, con fecha 31 de marzo de 2008, dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluñ a en el recurso número 33 de 2006. Sin que proceda hacer imposición de las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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