STS, 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 4543/2004, interpuesto por la entidad UNITED BISCUITS IBERIA, S.L (antes denominada Nabisco Iberia S.L.) representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro y dirigida por Letrado, contra la sentencia de 4 de Marzo de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 768/2001, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Abril de 1997, la Oficina Nacional de Inspección levantó a la entidad Royal Brands, S.A., ( absorbida en 1 de Julio de 1995 por Nabisco Iberia,S.A.,) acta de disconformidad, calificada como previa, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, en la que se hacia constar que procedía incrementar la base imponible declarada por ingresos financieros por importe de 2.726.200.000 ptas., procedentes de dividendos distribuidos en el ejercicio por las sociedades participadas Marbú, S.A.,

(2.080.956.000 ptas.) y Galletas Artiach.S.A, (645.244.000ptas), que no fueron imputados contable ni fiscalmente a resultados al ser considerados como recuperación del coste de adquisición, siendo abonados directamente a los correspondientes cuentas de activo representativas de la cartera.

A juicio de la Inspección, no concurrían en tales dividendos las circunstancias previstas en el artículo 73 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, puesto que el derecho a la percepción de los mismos se generó con posterioridad a la adquisición de los títulos, por lo que se propuso una liquidación con una deuda de 375.240.083 ptas. ( cuota de 319.046.275 ptas. e intereses de demora por importe 56193.808 ptas.) El sujeto pasivo estaba sujeto a tributar al Estado en un porcentaje del 92'25% y a la Administración Foral de Vizcaya en un porcentaje del 7'75%.

El Inspector Jefe Adjunto de la ONI aprobó, por acuerdo de 13 de Septiembre de 1997, la propuesta pero imponiendo además una sanción considerando los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ROYALS BRANDS realiza en Septiembre de 1992 una ampliación de capital, con prima de emisión, que ascendió en su totalidad a 11.487.449.400 ptas. Dicha ampliación fue suscrita íntegramente por Tabacalera.S.A., que aportó un paquete de acciones que poseía, entre las cuales se encontraban 211.429 acciones de Marbú, S.A., ( que representaban el 89% de su capital y estaban valorados en

    3.429.265.350 ptas.) y 3497047 acciones de la sociedad Artiach S.A. ( que representaban el 99% de su capital y estaban valoradas en 2.903.662.650 ptas.), consintiendo el resto de la aportación en acciones de Carnes y Conservas Españolas hasta completar el importe total de la ampliación.

  2. El 30 Diciembre de 1994, en Juntas extraordinarias, Marbú, S.A., y Galletas Artiach acordaron el reparto de un dividendo con cargo a reservas, por lo que Royal Brands obtuvo un dividendo de

    2.080.956.000 ptas. de sus acciones Marbú S.A. y de 645.244.000 ptas. de sus acciones de Artiach, S.A., haciéndose constar expresamente en los acuerdos que las reservas habían sido generadas con anterioridad a la aportación por parte de Tabacalera S.A., de sus acciones al obligado tributario

  3. Al contabilizar esta operación el obligado no computó los dividendos como una partida de ingresos sino que minoró el valor de adquisición de los respectivas participaciones, en aplicación de lo que determina el art. 73 del Reglamento, por lo que no consideró fiscalmente los dividendos como ingreso.

    Por otra parte, Royal Brands, en estricta aplicación de los términos del art. 73.2 del Reglamento practicó una deducción por doble imposición intersocietaria en el Impuesto por un importe de 950.170.000 ptas. ( 100% del 35% de la suma de los dividendos percibidos de Marbú S.A., y Artiach, S.A.,).

    La resolución del TEAC, el 27 Abril de 2001, a su vez, confirmó el Acuerdo de la Inspección, salvo en lo que afectaba a la sanción.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso antes referenciado con fecha 4 de Marzo de 2004, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMAR el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad UNITED BISCUITS IBERIA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de Abril de 2001, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a derecho.

Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada la referida sentencia las partes, la representación de UNITED BISCUITS IBERIA, S.L, preparó recurso de casación que fue formalizado, luego, ante la Sala, con la súplica de que se dicte sentencia, estimando los motivos de casación formulados, por la que se case la sentencia recurrida y se declare la nulidad de la liquidación, de conformidad con la súplica de la demanda presentada ante la Audiencia Nacional.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo, se señaló el día 9 de Diciembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 4 de Marzo de 2004, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por UNITED BISCUITS IBERIA S.L., contra la resolución del TEAC de 27 de Abril de 2001, que confirmó la liquidación practicada a Royal Brands S.A., por la Oficina Nacional de Inspección, por el concepto de Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1994, salvo en la sanción .

Tres cuestiones se plantearon en la instancia :

  1. Improcedencia de la incoación del acta con el carácter de previa ;

  2. Procedencia de la aplicación del art. 73 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre sociedades.

  3. Subsidiariamente, procedencia de la aplicación del artículo 72 del Reglamento .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de casación, articulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir la sentencia en una falta de motivación, puesto que su incoherencia impide a la parte conocer los razonamientos seguidos para llegar al fallo, en cuanto se limita a reproducir largos extractos de una sentencia anterior de la misma Audiencia Nacional, que avalaba su tesis, para fallar precisamente lo contrario a lo razonado en la sentencia que cita como único apoyo a su conclusión.

El motivo debe ser desestimado, ya que si bien la sentencia recoge lo sentado en otra anterior, y en la que se establece la innecesariedad de un acuerdo societario de distribución de los rendimientos con anterioridad a la enajenación de los títulos, luego concluye expresando lo siguiente en el Fundamento Quinto.

"en atención a lo ya dicho, y haciendo una interpretación del art. 73 acorde con lo dispuesto en el art. 3-1 del Código Civil ( según el sentido propio de las palabras en relación con el contexto ) debemos entender que las palabras "rendimientos que correspondan a periodos anteriores" exige que se trate de dividendos que se hayan producido en periodos anteriores a su adquisición para lo que no es suficiente con la existencia de un dividendo potencial como postula la actora sino que es necesario para que pueda hablarse de cupón corrido que el reparto del dividendo ya haya sido acordado.

En este sentido tendremos que tener en cuenta el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas que en su art. 213 establece que la Junta General Accionistas resolverá sobre aplicación del resultado, determinándose en el art. 215 el momento y la forma de pago de los dividendos. Por tanto es del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas sobre el reparto de los dividendos de donde surge el derecho del accionista a exigir ese dividendo aprobado en Junta.

Pues bien en el caso presente, dicho acuerdo fue adoptado por la Junta General de accionistas el 30 de diciembre de 1994, es decir, más de dos años después de la fecha de adquisición por la recurrente de las acciones de las dos sociedades Marbú y Artiach, por lo que hemos de concluir que cuando la interesada adquirió los títulos en Septiembre de 1992 no existía ningún derecho de crédito sobre los beneficios de ambas entidades, que solo posteriormente surge a partir del acuerdo de la Junta Accionistas en diciembre de 1994.

En consecuencia la actuación de la actora no puede resultar amparada por lo dispuesto en el art. 73 del RIS ya que los acuerdos de distribución de dividendos con cargo a reservas se adoptaron con posterioridad a que se adquirieron por parte de la actora sus participaciones en las dos sociedades y en consecuencia no cabe que se pretenda minorar el valor de adquisición de dichas participaciones sino que deberán contabilizarse por la sociedad como ingresos y pasar a formar parte de la base imponible."

Esta fundamentación es suficiente para poder entenderse cumplida la exigencia de motivación al exponer las razones que apoyan la resolución permitiendo con ello a la parte afectada conocer esas razones a fin de poder cuestionarlas en el oportuno recurso, que es lo que hace, cuando articula los motivos de fondo.

Tampoco puede aceptarse falta de coherencia de la sentencia, pues el precedente que cita llega también a la desestimación del recurso, pero por estimar improcedente la aplicación de la deducción por doble imposición intersocietaria que era lo que se planteaba en ese asunto.

TERCERO

El segundo motivo cuestiona la calificación como previa del acta incoada por la falta de concurrencia de los requisitos necesarios, alegándose como infringidos los artículos 11 y 50 del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, articulándose al amparo del art. 88.1 . d) de la Ley de la Jurisdicción.

El motivo tampoco no puede prosperar a la luz de la doctrina de este Tribunal en relación con las actas previas, y que viene recogida entre otras, en la sentencia de 23 de Abril de 2009, recurso de casación número 9469/2004 .

En esta sentencia decíamos lo siguiente: " Antes que nada, como en tantas otras ocasiones, debemos partir de que el principio general que inspira la actuación de la Inspección de los Tributos es la comprobación e investigación completa y definitiva del hecho imponible de que se trate, y, en cambio, es excepcional la comprobación e investigación parcial, pues en eso consisten las actas previas, sin que pueda admitirse una aplicación extensiva de éstas, sobre todo como medio para interrumpir la prescripción del derecho a liquidar, creando una situación de inseguridad en los contribuyentes" [Entre las últimas, Sentencias de 26 de marzo de 2004 ( rec. cas. número. 11050/1998 ), FD SEPTIMO; tres de 14 de marzo de 2005 ( rec. de cas. números 3137/2007, 3138/2000 y 3147/2000), FFDD Quinto, Tercero y Tercero, respectivamente; dos de 21 de marzo 2005 (rec. cas. 3419/2000 y 3451/2000), FFDD Cuarto B y Quinto c), respectivamente; de 28 de junio de 2006 ( rec, cas. num 4573/2001) FD Cuarto; 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4367/2001) FD Cuarto y 20 de noviembre de 2008 ( rec. cas. núm. 666/2004 ) FD Quinto]

Pero es que, de todos modos, debemos poner de manifiesto, como así hace la Resolución del TEAC y la Sentencia impugnada, que el criterio de la Inspección de calificar como previa el Acta de disconformidad núm.60855691 es ajustado a derecho en la medida en que ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 50 R.G.I .T., precepto que, en lo que aquí interesa, señala que "[p]rocederá la incoación de una acta previa" cuando " el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación o cuando por su fraccionamiento territorial deba serlo en los distintos lugares en que se materialice" [apartado 2, letra (b)], y que " [c] uando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido ya la comprobación inspectora" (apartado 4).

En efecto, aparte de que, como hemos señalado en las recientes Sentencias (dos) de 6 d noviembre de 2008 ( rec. cas. núm. 1003/2006 y 1012/2006 ), el precepto transcrito sólo exige que el hecho imponible "pueda" no que sea absolutamente preciso- ser desagregado, y de que " en el Impuesto Sobre Sociedades la existencia de una contabilidad permite perfectamente desagregar el hecho imponible a efectos de la correspondiente actuación comprobadora de la Administración" (FFDD Cuarto y Quinto, respectivamente), debemos subrayar que esta Sala y Sección ha señalado ya ( aunque en relación con el IRPF)que el carácter unitario de un impuesto " no es obstáculo para que la Inspección realice actas previas " [entre muchas otras, sentencias (tres) de 14 de marzo de 2005,cit., FDDD Quinto Tercero y Tercero; (dos) de 21 de Marzo de 2005, cit., FDDD, cit., FDDD Cuarto B y Quinto C); de 28 de junio de 2006, cit., FD Cuarto; de 19 de Octubre de 2006 ( rec. cas. núm. 5315/2001) FD Cuarto C.; de 25 de Octubre de 2006, cit., FD Cuarto; y de 8 de noviembre de 2006, cit., FD Cuarto ], y, lo que es más relevante, no ha puesto ningún reparo a la incoación de actas previas en el seno del Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto General sobre Trafico de las Empresas cuando ha tenido la oportunidad de pronunciarse-al menos- en las siguientes resoluciones: en las Sentencias de 19 de octubre de 1994 (rec. cas. núm. 921/1991), de 22 de marzo de 2003 ( rec. cas. núm. 3686/1998), y de 26 de marzo de 2004 ( rec. cas. núm. 11050/1998 ), en las que se apreció que el acta debía ser calificada como definitiva, no porque se comprobara el Impuesto sobre Sociedades ( en la última de ellas, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas), sino porque, reflejando en todos los casos la contabilidad la verdadera situación patrimonial de la entidad, la Inspección tributaria la examinó sin limitaciones; en la Sentencia de 10 de Febrero de 1996 ( rec. cas. núm. 7040/1993 ), en la que se admitió el carácter de previa en un acta incoada en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas porque la Inspección se limitó a " contrastar la existencia de débitos tributarios vencidos y no autoliquidados ni ingresados" correspondientes a determinados conceptos ( en concreto, "reposición instalaciones propias por cuenta de terceros, instalación y reparación de instalaciones ajenas, expansión de instalaciones por cuenta de terceros, instalación y reparación de saneamientos, alquiler de contadores, suministros y trabajos de terceros, aportación de programas de expansión, alquiler de ordenadores, canon de partícipes"); y, en fin, en la Sentencia de 22 de marzo de 1999 ( rec. cas. núm. 3056/1994 ), en la que, pese a que señalamos que, "[desde un punto de vista técnico, se podría admitir perfectamente que la comprobación de las operaciones de revalorización se hiciera por la Inspección de Hacienda juntamente con todas las demás operaciones del ejercicio" (FD Tercero), admitimos una comprobación parcial del Impuesto sobre Sociedades en relación con una operación de actualización de balances.

Por otra parte, tal y como reclamaba el art. 50.4 R.G.IT ., y la doctrina de este Tribunal [Sentencias de 19 de Octubre de 1994,cit, FD Primero, y de 16 de Julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.323/2004 ) FD Primero], el análisis del expediente administrativo revela que la Inspección de los Tributos puso de manifiesto clara y expresamente a la entidad recurrente, en el Acta núm. 60855691, la naturaleza previa del acta [concretamente, se refleja explícitamente que el "acta es previa (Real Decreto 939/1986, BOE 14.05.86, art.50.2.b )", debiendo recordarse que, conforme a nuestra sentencia de 30 de Noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 6099/2001 ), FD Cuarto, no es preciso que el acta utilice el término "desagregado"],y, en fin, el motivo de dicha desagregación (en particular, en la citada acta figura que se han "limitado las actuaciones de la Inspección a comprobar la adquisición del usufructo temporal ( o del cupón) de las obligaciones cuyo detalle de operaciones se incluye en el ANEXO 1 del informe que acompaña a este acta, así como a comprobar las operaciones con bonos austríacos").

En suma, en la medida en que el art. 50.2.b del R.G.I .T autoriza la incoación de actas previas cuando el hecho imponible pueda ser desagregado, que- este es un extremo que no niega la recurrente- cabe dicha desagregación en el Impuesto sobre Sociedades, y, en fin, que la Inspección ha hecho constar en el acta impugnada su carácter de previa y el único aspecto al que se ha extendido la comprobación inspectora obligaciones bonificadas y compra y venta de bonos emitidos por la República de Austria- sin que conste-ni la actora denuncie que se inspeccionaran otros elementos del hecho imponible, la conclusión no puede ser otra que la de la confirmación del carácter de previa del acta de disconformidad núm. 60855691. En este sentido, procede traer a colación la Sentencia de 15 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 17/2004 ), en la que, al examinar la procedencia de la calificación como previa, al amparo del art. 50.2 del R.G.I .T, de un acta en la que se había concretado "con claridad que las operaciones a las que se ref. [e[ría] la regularización se limita[ban] a la imputación de rendimiento de la sociedad transparente ", concluímos que era "conforme a las citadas normas del carácter de "previa" del acta, como hizo constar el Inspector actuante y sin que este motivo concreto de incoación del acta previa- la limitación de la comprobación de uno de los elementos que componen el hecho imponible exija mayor justificación o razonamiento" [FD Primero B); en el mismo sentido, Sentencia de 13 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.5442/2004 ) FD Quinto].

Consecuentemente la tesis del recurrente no puede prosperar ante la claridad del texto reglamentario, que permite la incoación de un acta previa "cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de inspección o cuando por su fraccionamiento territorial deba serlo en los distintos lugares en que se materialice", y que permite acoger perfectamente el criterio seguido por la Inspección, y por las razones que indica."

CUARTO

Los dos últimos motivos afectan al fondo.

En el tercero, al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdicción, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación incorrecta del articulo 73 del Real Decreto 2631/82, de 15 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sociedades, en cuanto no distingue entre dividendos devengados con anterioridad o con posterioridad a la fecha de adquisición de los valores, sino que se limita a exigir que las reservas que se distribuyen se hayan generado con anterioridad a la adquisición de la participación.

Finalmente, en el cuarto motivo se aduce con carácter subsidiario, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por aplicación incorrecta del artículo 72 del referido Real Decreto 2631/82, en cuanto la sentencia, a pesar de no estimar procedente la aplicación del articulo 73, no reconoce la posibilidad de deducirse la correspondiente depreciación de cartera del art.72,, cuya aplicación habría supuesto que la liquidación del Impuesto sobre Sociedades para el ejercicio 1994 hubiese arrojado una cuota tributaria de igual importe que la cuota cuya devolución se pidió.

QUINTO

Ante todo, conviene tener en cuenta los distintos pronunciamientos de esta Sala sobre la interpretación del art. 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 .

Así, al resolver, con fecha 31 de Mayo de 2005, el recurso de casación 729/2000 interpuesto contra la sentencia de 27 de Diciembre de 1999, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 46/97, y que contemplaba rendimientos correspondientes a periodos anteriores a la adquisición de acciones, pero ordenados repartir después con cargo a reservas de libre disposición, la Sala rechazó la tesis de la recurrente, que postulaba que los dividendos percibidos con cargo a reservas cumplían los requisitos exigidos en el precepto reglamentario, por entender que en el caso examinado la adquisición no se llevó a cabo con "cupón corrido", al producirse en 1987, teniendo lugar el reparto del dividendo en 1989, y porque no se había determinado que las reservas efectivamente repartidas eran susceptibles de generar doble imposición, siendo, en todo caso, la norma contemplada en el art. 73.1 ajena a la mecánica de la doble imposición, cuya regulación no es tratada en el precepto, pues la mención que se contiene en el apartado 2 es absolutamente neutral.

En definitiva, para la Sala resultaba indispensable que en el momento en que se produce la adquisición de los títulos se hubieran adoptado un acuerdo social de distribución de dividendos con cargo a ejercicios anteriores o, alternativamente, que por las características temporales de la adquisición de los títulos se estuviera en presencia de una adquisición con cupón corrido.

Ha de precisarse que en el caso examinado por la citada sentencia recaída en el recurso de casación 729/200, lo único que se discutía era la procedencia o no de la deducción por doble imposición de dividendos ya que Inspección no puso reparos a que los dividendos obtenidos por la dominante de sus dominadas fueran contabilizados como menor coste de la cartera al amparo del art. 73 del Reglamento por provenir del resultados generados antes de la integración en el grupo de sociedades que los reparten.

Por otra parte, en la sentencia de 30 de Octubre de 2008, recurso de casación 2184/2006, sobre deducción por doble imposición de dividendos percibidos con cargo a reservas de libre disposición sin integración de éstos en la base imponible del impuesto como ingresos financieros, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 73 del Reglamento, la Sala confirma la sentencia recurrida de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional de 15 de Febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso administrativo 258/2005, sobre la improcedencia de la deducción practicada por el sujeto pasivo por doble imposición de dividendos, por no haber sido computados como ingresos en la base imponible.

La doctrina de la sentencia de 30 de Octubre de 2008 fue reiterada en la de 15 de Mayo de 2009, recurso de casación 3914/2006, que confirma la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, con fecha 5 de Abril de 2006, en el recurso contencioso administrativo 444/2005, al concluir de la siguiente forma:

Los dividendos distribuidos con cargo a reservas de las entidades participadas, generadas estas reservas con anterioridad a la adquisición de dichas acciones por la entidad recurrente y que en los ejercicios en los que la entidad recurrente pretendía su deducción no se habían contabilizado como ingresos sino como minoración del valor de adquisición de los valores mobiliarios, sin pasar por la cuenta de resultados, no dan derecho a deducción por doble imposición de dividendos ya que no fueron computados como ingresos financieros en las base imponibles del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de referencia. Por todo ello no procede computar como ingresos los dividendos percibidos con cargo a reservas de libre disposición. Por los aludidos dividendos no cabe aplicar la deducción por doble imposición de dividendos.

SEXTO

En el presente caso, la recurrente contabilizó lo recibido de Galletas Artiach S.A. y Marbú.S.A., en 31 de Diciembre de 1994, reduciendo el valor de adquisición de sus respectivas participaciones y no lo consideró como una partida de ingreso, levantándose el acta por esta circunstancia, al estimar la Inspección que no concurrían las circunstancias previstas en el art. 73 del Reglamento, al haberse generado la percepción con posterioridad a la adquisición de los títulos. Una vez integrados lo dividendos percibidos no se pone objeción a la deducción en cuota para evitar la doble imposición que practicó el sujeto pasivo.

Podría admitirse en la línea de las últimas sentencias de la Sala, que los rendimientos a que se refiere el art. 73 del Reglamento de 1982, y que permitan al sujeto pasivo optar por reducir el precio de adquisición de los valores, eran aquellos dividendos procedentes de beneficios que se habían generado en la entidad participada con anterioridad a la adquisición de la participación, cualquiera que fuese la fecha del acuerdo de su distribución.

En efecto, cuando se adquieren acciones de una sociedad, en el precio de adquisición que se satisface puede existir una parte que corresponde al valor del capital de la compañía y la diferencia corresponder al valor de los rendimientos incorporados a las reservas que se han generado en la sociedad y por los cuales ya ha tributado. Por ello cuando la sociedad decide repartir esas reservas la sociedad que las percibe podía contabilizar contra el coste de adquisición de las acciones el valor de los dividendos pagados.

Ahora bien, lo que en ningún momento ha permitido es la aplicación de la deducción en cuota por doble imposición intersocietaria, sin la integración en las base imponible de los dividendos percibidos.

Dado el fundamento de la deducción por doble imposición intersocietaria si en la base imponible del perceptor no se integra el dividendo por haber sido imputado a la minoración del valor de adquisición, dificilmente podrá existir doble imposición al no existir tributación efectiva del dividendo.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede estimar parcialmente el motivo tercero, y por las mismas razones estimar parcialmente el recurso contencioso -administrativo, debiendo anularse la resolución recurrida, así como la liquidación que confirma, sin perjuicio de la práctica de una nueva liquidación conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior. La estimación parcial del motivo hace innecesario el exámen del cuarto motivo, al haberse articulado con carácter subsidiario y haberse admitido la imputación del dividendo a la minoración del valor de adquisición, lo que supone la improcedencia del ingreso financiero que contempló la Inspección aunque ello tiene que afectar a la deducción, que no puede ser tenida en cuenta, lo que ocurriría también en el caso de la aplicación del art. 72 del Reglamento, depreciación del valor de la cartera, al no existir tampoco tirbutación efectiva del dividendo.

OCTAVO

No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas en la instancia ni en casación al haberse estimado parcialmente el recurso.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad UNITED BISCUITS IBERIA .S.L., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de Marzo de 2004, que se casa y anula.

Segundo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad UNITED BISCUITS IBERIA .S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de Abril de 2001,, con anulación de la misma, así como de la liquidación que confirma, debiendo practicarse nueva liquidación, que excluya los ingresos financieros tenidos en cuenta por la Inspección, pero sin que proceda aplicar la deducción por doble imposición intersocietaria.

Tercero

No hacer pronunciamiento de costas en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACIÓN.- Leía y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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