STS, 16 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1198/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la Federación Regional de Asociaciones de Padres y Madres del Alumnado "Francisco Giner de los Ríos", contra la sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil ocho, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, -recaída en los autos número 418/2007-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 418/2007, dictó sentencia el día dieciséis de enero de dos mil ocho

, cuyo fallo dice: Decreto 15/07, de 19 de abril (BOCAM del día

25), de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la referida Comunidad. Sin costas.>>

SEGUNDO

La representación procesal de la Federación Regional de Asociaciones de Padres y Madres del Alumnado "Francisco Giner de los Ríos" interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día veintiuno de octubre de dos mil ocho, se admite a trámite el recurso de casación, y se acuerda admitir remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos,; donde se tienen por recibidas el cuatro de diciembre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La letrada de la Comunidad de Madrid, presentó escrito de oposición al recurso de casación el día tres de febrero de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día uno de diciembre de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Regional de Asociaciones de Padres y Madres del Alumnado "Francisco Giner de los Ríos" recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 15/07 de diecinueve de abril de dos mil siete -BOCAM del día 25- por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la referida Comunidad.

Tres fueron los preceptos impugnados de la citada Disposición general:

. el artículo 13. punto 2, apartados a), e) y f) : >

. el artículo 14 punto. punto, 2, apartados d), e), f) y g) : >

. el artículo 19. : >

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se invoca un primer motivo de casación, pues para la recurrente, la sentencia impugnada en su fundamento jurídico cuarto vulnera el artículo 25.1 de la Constitución y 127 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su fundamento jurídico quinto, infringe el artículo 24 de la citada Norma Constitucional en concordancia con el artículo 51 de la también citada Ley 30/1992 y 27 de la misma Norma Constitucional.

Literalmente dicen estos fundamentos de derecho:

el Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo, por el que se establecen los derechos y deberes de los Alumnos y las normas de convivencia en los Centros y cuyo catálogo de derechos y obligaciones es expresamente asumido por ambos Decretos autonómicos. Así en el art 1.2 del hoy derogado Decreto 136/02 se decía específicamente: "Los derechos y deberes de los alumnos en estos centros se regularán por lo dispuesto en los Títulos II y III del Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo, y su ejercicio se ajustará a lo establecido al respecto en el presente Decreto" y el art 3.1 del vigente Decreto 15/07 dispone "1 . Corresponden a todos los alumnos los derechos y deberes regulados en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación".

El título competencial en virtud del cual se dictan ambos Decretos no es otro que la "competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados......" que le atribuye

el art .29 de su Estatuto de Autonomía, siendo el Decreto 15/07, desarrollo legislativo del art 124 de la L.O. 2/06 y 2 de la L.O. 8/85, como el 136/02 lo fue de este último precepto y del art. 1 de la L.O. 1/1990 . No estamos, pues, ante un Reglamento independiente y, desde luego, a juicio de esta Sala, goza de la habilitación legal necesaria.

Dicho esto, y en todo caso, no podemos olvidar que estamos ante una normativa muy singular dirigida a los alumnos y, como reza su Preámbulo, la "misión fundamental de la escuela es formar personas capaces de asumir la responsabilidad de sus actos, de decidir sobre sus vidas y de contribuir con su esfuerzo al progreso y mejora de la sociedad democrática, abierta y plural que van a vivir. Es preciso que nuestros escolares respeten las normas de la escuela y respeten a sus Profesores y se respeten entre sí, pues, con ello, aprenderán que el respeto a las leyes y a las instituciones es la base de nuestra convivencia democrática.

Por ello, es de suma importancia que dentro del Plan de Convivencia cada centro incluya un reglamento para los alumnos en el que figuren con claridad aquellas normas de comportamiento, que en el presente Decreto se han denominado Normas de Conducta, que, indiscutiblemente, cada alumno debe respetar y cuya infracción, siempre que no se den circunstancias agravantes, será considerada como falta leve. Cualquier Profesor testigo de una infracción a estas faltas leves estará capacitado para imponer la correspondiente sanción, según se recoja en el Reglamento de Régimen Interior del centro.

Para favorecer esta formación integral de los jóvenes es necesario que en los centros escolares reine un clima de trabajo, cooperación, camaradería y respeto. Para ello es preciso que todos los sectores de la comunidad educativa acepten las normas de convivencia establecidas y se comprometan a respetarlas".

Consiguientemente, con independencia y al margen de que la relación que liga a los alumnos con el Centro educativo sea de las que se han dado en llamar de sujeción especial, es que las conductas tipificadas como infracciones disciplinarias y sus correspondientes "sanciones" no tienen propiamente tal naturaleza, sino que su finalidad es esencialmente educativa, constituyendo uno más de los instrumentos encaminados a la formación integral del alumno, imprescindible, en todo caso, para la correcta concienciación de la responsabilidad de sus actos cuando incumple los deberes -correlato inexcusable de todo derecho- que, como docente, le corresponden para garantizar el imprescindible respeto hacia el resto de los miembros de la comunidad educativa y que, en definitiva, se traduce, igualmente, en el respeto a uno mismo y a su dignidad de alumno y ciudadano, inserto en una comunidad y donde el estudio y la formación no constituyen solo un derecho, sino un deber como respuesta al esfuerzo que socialmente representa su formación integral, instrumento de enriquecimiento personal destinado también a revertir en beneficio de la sociedad.

No aprecia, por tanto, esta Sala vulneración alguna del principio de legalidad ni infracción del principio de jerarquía normativa por parte del Decreto aquí recurrido, considerándolo, incluso, una herramienta imprescindible para garantizar la "misión fundamental de la escuela es formar personas capaces de asumir la responsabilidad de sus actos, de decidir sobre sus vidas y de contribuir con su esfuerzo al progreso y mejora de la sociedad democrática, abierta y plural que van a vivir".

QUINTO

Sorprende sobremanera la alegación de incongruencia y arbitrariedad respecto de las correcciones establecidas en el los apartados a), e) y f) del art. 13.2 y d) y e) del art. 14 en relación con el art. 3.4 del propio Decreto y de vulneración del art. 27 CE .

En tales apartados se sanciona con Expulsión de la sesión de clase con comparecencia inmediata ante el Jefe de Estudios o el Director (art. 13.2 .a), Expulsión de determinadas clases por un plazo máximo de seis días lectivos y Expulsión del centro por un plazo máximo de seis días lectivos (art. 13.2 .e) y f), Expulsión de determinadas clases por un período superior a seis días e inferior a dos semanas y Expulsión del centro por un período superior a seis días lectivos e inferior a un mes (art. 14.2 .d) y e)), sin que ello suponga contradicción alguna con el art. 3.4 .a) que exige que en las Normas de Conducta propias de cada Centro se establezca la obligación, entre otras, de asistencia a clase.

Y decimos esto porque esa obligación de asistencia a clase, que incumbe al alumno, no significa la imposibilidad de corregir disciplinariamente comportamientos graves atentatorios a la convivencia con la expulsión de la clase o del Centro (los arts. 48 y 53 del Real Decreto 732/1995 prevén este tipo de correcciones), sin que con ello sea vea negativamente afectado el derecho a la educación (art. 27 CE ), en el que se reconoce como derecho fundamental, no podemos olvidarnos, "el pleno desarrollo de la personalidad humana", pues, además de, como se afirma en la STS (Sección Tercera) de 12 de mayo de 1995 (EDJ 1995/4185 ): "Este derecho fundamental que corresponde a "todos" se despliega en los derechos básicos que enumera el artículo 6 citado de la Ley General de Educación que, a su vez, impone a los alumnos el "deber básico, además del estudio del respeto de las normas de convivencia dentro del centro docente", el propio texto -como también recogía el Decreto del 2002 derogado- dispone (apartados 3, 4 y 5 de su art. 14 ) que: "3. Con el fin de no interrumpir el proceso educativo, cuando se apliquen las sanciones previstas en las letras b), d) y e) del apartado anterior, el alumno realizará las tareas y actividades que determine el profesorado que le imparte clase.

  1. La aplicación de las sanciones previstas en las letras f) y g) del apartado 2 se producirá cuando la gravedad de los hechos cometidos y la presencia del alumno que los cometa en el centro supongan menoscabo de los derechos o de la dignidad para otros miembros de la comunidad educativa. Asimismo, se adoptará esta sanción en caso de agresión física, amenazas o insultos graves a un Profesor.

  2. La sanción prevista en la letra f) del apartado 2 procederá en el caso de alumnos de enseñanza obligatoria, y hasta el curso en que cumpla dieciocho años de edad. En ese supuesto, la Consejería de Educación realizará el cambio de centro, garantizándole un puesto escolar en otro centro público o sostenido con fondos públicos, con los servicios complementarios que sean necesarios...........

El alumno que sea cambiado de centro deberá realizar las actividades y tareas que se determinen, y que se desarrollarán en la forma en que se articule conjuntamente por los equipos directivos de los dos centros afectados".

No existe, pues, desatención escolar al alumno, antes muy al contrario y teniendo presente los contenidos formativos, se conjugan éstos con las normas de convivencia -también muy esenciales e indisolublemente unidas al proceso formativo- que "deben propiciar el clima de responsabilidad, de trabajo y esfuerzo, que permita que todos los alumnos obtengan los mejores resultados del proceso educativo y adquieran los hábitos y actitudes recogidos en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo" (Preámbulo del ya citado Real Decreto 732/1995 ).

Tampoco entraña ninguna novedad el art 19 del Decreto, idéntico al art 12 del derogado Decreto 136/02 y art. 44 del Real Decreto 732/1995, ni supone contradicción con el art. 1903 del C.Civil, pues ambas responsabilidades se mueven en ámbitos diferentes.

El art. 1903 es aplicable a los daños que se causen a terceros, mientras que el art. 19.1 del Decreto establece la responsabilidad de los alumnos de reparar los daños que causen "individual o colectivamente, de forma intencionada o por negligencia, a las instalaciones, a los materiales del centro y a las pertenencias de otros miembros de la comunidad educativa, o a hacerse cargo del coste económico de su reparación".

El apartado 2 del precepto en modo alguno vulnera el derecho a la presunción de inocencia, ya que esa obligación de pedir excusas y el reconocimiento de la propia responsabilidad -con una finalidad claramente educativa- opera "a posteriori", una vez quede acreditada la comisión de la "conductas tipificadas como agresión física o moral a sus compañeros o demás miembros de la comunidad educativa", previa instrucción, en su caso y cuando la naturaleza de la infracción así lo exija, del correspondiente expediente, expediente que no será preciso instruir, obviamente, en aquellos supuestos en los que es aplicable el llamado procedimiento ordinario y que ".........es el que se aplicará con carácter general respecto

de las faltas leves, así como a las graves cuando, por resultar evidentes la autoría y los hechos cometidos, sea innecesario el esclarecimiento de los mismos".>>

TERCERO

Coherentemente con lo argumentado en su demanda, sostiene, la Federación recurrente que la sentencia impugnada viene a amparar una infracción de ley, pues, no existe norma habilitante alguna que haga posible la tipificación de conductas contrarias a la convivencia escolar, ni las sanciones a imponer, ya que ni el artículo 124, ni ningún otro de la ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, hace una habilitación especial, ni general, pues las referencias a las normas de organización y funcionamiento de los centros docentes no pueden considerarse como tales. No compartimos este criterio de la recurrente, pues, si en principio, existe una reserva de ley en materia sancionadora, en el supuesto que enjuiciamos, en el que se trata de dirimir si por vía reglamentaria pueden tipificarse y por ende, sancionarse determinadas conductas que puedan ser, en cierta medida, perturbadoras para el bueno orden y funcionamiento de los centros docentes, debemos indicar que en esta específica materia existe un singular precedente judicial que abona la tesis que cuando la potestad disciplinaria se proyecta en materia educativa, es preciso examinar el vínculo jurídico que une a los alumnos con el centro educativo, ya que éstos están sometidos a una relación jurídica de especial sujeción; así en nuestra sentencia de nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, recaída en el recurso de apelación 3310/1992, se señaló que ".... el reproche al Real Decreto 1543/1988 por regular las materias sobre las cuales versa la reserva de ley, ya ha sido objeto de pronunciamiento por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 77/1985, de 27 de junio en el recurso previo de inconstitucionalidad contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de derecho a la Educación (LODE), que en su fundamento jurídico decimocuarto precisa: no es aceptable la argumentación de los recurrentes porque las peculiaridades de la Ley Orgánica -en especial la delimitación positiva de su ámbito de normación- en modo alguno justifican el que el respeto de este tipo de fuente se haya de considerar alterada por las relaciones entre Ley y Reglamento ejecutivo, relaciones que pueden darse en todos aquello casos en los que la Constitución Española reserva a la Ley -a la Ley Orgánica también- la regulación de una materia determinada ....", y en este mismo sentido es de destacar el auto del Tribunal Constitucional número 382/1996, de dieciocho de diciembre al precisar que "esta faceta del derecho a la educación puede ser lícitamente limitada a fin de salvaguardar otros derechos o bienes de naturaleza constitucional." De ahí que el legislador orgánico, al objeto de tutelar el pacífico disfrute del derecho a la instrucción del conjunto del alumnado, haya establecido como un deber del discente, además del estudio, > (art. 6.2 LODE ); normas cuyo establecimiento se confía a la autonomía de los centros privados no concertados (art. 25 LODE ). >

En consecuencia, en atención al principio de unidad de doctrina procede desestimar este primer motivo de casación, toda vez que el régimen disciplinario en los centros docentes tiene su cobertura legal entre otros, en los artículos 124.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y 6.4 .g) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación que respectivamente establecen que "los centros docentes elaborarán sus normas de organización y funcionamiento, que deberán incluir las que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia" y, que "son deberes básicos de los alumnos" ... "respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo".

CUARTO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 51.1 de la Ley 30/1992, pues, según la recurrente la sentencia impugnada no tuvo en cuenta sus argumentos en torno a la falta de congruencia entre los artículos 27.4 de la Constitución, 3.4 del Decreto 15/2007, de 19 de abril y 12, 13.2.a), e), f) y 14.2, ya que, a su juicio, tales preceptos dejan claro que la asistencia a clase es una obligación del alumno y por tanto no se pueden imponer sanciones que supongan castigar el incumplimiento de las referidas obligaciones, con la expulsión de clase.

Este motivo debve también ser desestimados, pues, como afirma la Administración recurrida, la espulsión temporal o definitiva del centro, según la gravedad de los hechos, ha sido una de las medidas correctoras aplicadas desde siempre nuestro sistema educativo, y en este sentido se pronunció la citada resolución del Tribunal Constitucional de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis .

QUINTO

El tercer y último motivo de casación, que se fundamenta al igual que los anteriores en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se invoca la vulneración del artículo 1903 del Código Civil y 139, 140 y 141 de la Ley 30/1992 .

Este motivo debe ser rechazado, pues este precepto del Código Civil reconoce la responsabilidad extracontractual indirecta, al establecer la obligación de reparar el daño causado por actos u omisiones de aquellas personas de quienes se debe responder cuando no se pruebe el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, mientras que el artículo 19 del Decreto impugnado se aplica a supuestos que no concurren los presupuestos o requisitos del artículo 1903 del Código civil, es decir, en los supuestos en que los alumnos de forma intencionada o negligente y sin media culpa "in vigilando" de los profesores, causen daños a las instalaciones, a los materiales del centro o a las pertenencias de otros miembros de la comunidad.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad establecida en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a reclamar por los honorarios de la señora letrada de la Comunidad de Madrid la cantidad de tres mil euros -3.000#-.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Federación Regional de Asociaciones de Padres y Madres del Alumnado "Francisco Giner de los Ríos" contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 418/07; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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