STS, 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 5849/2007, interpuesto por la Procuradora Doña Ivana Rouanet Mota, en representación del AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER (MURCIA), con asistencia de Letrado, contra el Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2007, confirmado en súplica por Auto de 4 de mayo de 2007, en el que se acuerda que la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1237/2002, seguido contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento, ha sido ejecutada en sus estrictos términos. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución de la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2005, promovido por la Procuradora Dª Ivana Rouanet Mota, en representación del AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER (MURCIA), en el recurso contencioso-administrativo número 1237/2002, se dictó Auto de fecha 4 de mayo de 2007, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 28 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva dice literalmente:

LA SALA ACUERDA : Que la Sentencia dictada en las presentes actuaciones ha sido ejecutada en sus estrictos términos de conformidad con lo expresado en los razonamientos jurídicos.

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SEGUNDO

Contra el referido Auto preparó la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER (MURCIA) recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2007 que, al tiempo ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER (MURCIA) recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 2 de enero de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por interpuesto Recurso de Casación contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2007, dictado en ejecución de Sentencia por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de tal naturaleza sustanciado en los Autos del Procedimiento Ordinario 8ª/1237/2002, lo admita y, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que estimando los motivos del presente Recurso de Casación, conjunta o separadamente, CASE y ANULE el Auto recurrido, decretando la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Comisión Mixta que pretende ser ejecución del Fallo, resolviendo, en su caso, y tras la comprobación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos objetivos establecidos en las Normas Generales de aplicación, como situación jurídica individualizada a favor de mi representada, sobre el fondo de la cuestión, centrada en la aprobación de la financiación de la actuación propuesta por el Ayuntamiento de San Javier para la intervención en el Patrimonio Histórico Español sito en su municipio, con cargo a la Partida del 1% Cultural que, ex lege, se dotó ligada a la obra pública concreta, o, de forma subsidiaria, que se repongan las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al dictado del Auto, a fin de que el Tribunal a quo proceda a dictar nuevo Auto de conformidad a Derecho, esto es, cumplidamente motivado sobre las razones de la desestimación de todas y cada una de las alegaciones que se expresaron en nuestro escrito de promoción del incidente de inejecución de Sentencia, manifestando respecto a aquél el hecho de no ser ajustado al ordenamiento jurídico.

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CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 24 de noviembre de 2008, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 25 de febrero de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 16 de abril de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2007, imponiéndose las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER (Murcia), tiene por objeto el Auto dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2007, en el incidente de ejecución de sentencia promovido en el recurso contencioso-administrativo número 1237/2002, que acuerda que la sentencia de 12 de septiembre de 2005 ha sido ejecutada en sus estrictos términos.

El recurso de casación se articula en dos motivos de casación:

En la formulación del primer motivo, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido, en este último caso, indefensión para la parte, la defensa letrada de la Administración local recurrente reprocha a la Sala de instancia, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 y en el artículo 109.2 y 3 del referido Cuerpo legal y en conexión con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que al resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido obviara «cualquier pronunciamiento y motivación que justificase la desestimación de las consideraciones realizadas sobre la inejecución del fallo», en relación con el Acuerdo adoptado por la Comisión Mixta Ministerio de Fomento-Ministerio de Cultura para la actuación conjunta en el Patrimonio Histórico Español, a través del uno por ciento cultural de 20 de noviembre de 2006, para dar cumplimiento a la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2005 .

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en un primer subapartado, se imputa al Auto recurrido la infracción de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución, en conexión con el artículo 24.1, por vulnerar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse producido una evidente inseguridad e indefensión, pues no se ha justificado la decisión adoptada por la Sala, desconociéndose si ha reparado en los argumentos expuestos en el incidente de inejecución de sentencia.

En un segundo subapartado, en que se articula este segundo motivo de casación, se aduce que el Auto impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución y el artículo 103.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en cuanto que la Administración demandada ha contravenido la obligación de cumplir las resoluciones judiciales.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

En primer término, procede precisar que el debido análisis de los dos motivos de casación articulados por la defensa letrada de la parte recurrente exige su reconducción a lo dispuesto en el artículo 87.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone que son susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia «siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta», en cuanto que, como sostuvo el Auto de la Sección Primera de la Sala jurisdiccional de 24 de noviembre de 2008, deben examinarse únicamente aquellos argumentos, alegaciones o afirmaciones relativos a «la infracción del principio de identidad entre lo estatuido en el fallo y lo resuelto en ejecución del mismo».

Cabe recordar que, como ya sostuvimos en la sentencia de 2 de diciembre de 2002 y reiteramos en la sentencia de 29 de enero de 2009 (RC 3846/2007 ), en relación con la aplicación del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "[...] en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento".

Esta doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, según hemos referido en las sentencias de 25 de septiembre de 2007 (RC 2532/2005) y de 17 de junio de 2008 (RC 5945/2005 ), se revela conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional que en la sentencia 99/1995, de 20 de junio, ha declarado que la simple lectura de tales causas [entonces las del artículo

94.1.c) de la anterior LJCA ] evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución.

Delimitado en estos precisos términos el objeto del proceso casacional, debemos rechazar que la Sala de instancia haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución y el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Norma Fundamental, al considerar en el Auto de 28 de marzo de 2007, confirmado por el Auto de 4 de mayo de 2007, que desestima el recurso de súplica, que no existían méritos para abrir de un incidente de inejecución de la sentencia dictada por ese órgano judicial de 12 de septiembre de 2005, en cuanto que el Acuerdo adoptado por la Comisión Mixta Ministerio de Fomento - Ministerio de Cultura de 20 de noviembre de 2006 «satisface la exigencia de justificación» acordada en la sentencia.

En efecto, cabe significar que el fallo de la sentencia se limitó a anular el acto desestimatorio presunto «única y exclusivamente para que la Administración produjera un acto administrativo en los términos indicados en el razonamiento octavo de la presente resolución». En este fundamento jurídico, el Tribunal de instancia había consignado las siguientes consideraciones:

Como significó esta Sala en un supuesto similar ( Sentencia de 22 de abril de 2005, recaída en el Recurso de su conocimiento 436/03 ) el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su primer párrafo, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificada cualquiera que sea su forma de iniciación. Esta obligación -calificada como "deber institucional", en relación con el artículo 94 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo, en el Auto del Tribunal Constitucional 332/1982, de 27 de octubre - resulta de lo previsto en el aludido precepto y asimismo de la eficacia que exige el ordenamiento a toda actuación administrativa, principio consagrado en el artículo 103.1 de la Constitución, y predicable respecto del conjunto de la Administración Pública.

Dicho lo cual, y aún dando por sentado que el instituto del silencio, regulado en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, puede operar en el desenvolvimiento administrativo, como no podía ser menos, al socaire, precisamente de la defensa de los intereses de los administrados frente a la inactividad de los poderes públicos, lo cierto y verdad es que, según el marco jurídico reflejado en los ordinales segundo y tercero de la presente resolución, la Administración en el supuesto considerado tiene no sólo una obligación "ex lege" de dedicar un porcentaje de los presupuestos de ejecución material a fines culturales, sino también ha de acomodarse a unos criterios de preferencia, que en el supuesto considerado no es dable inferir su cumplimiento, a la vista de la vagarosa y parca información ofrecida el efecto (apartados Sexto y Séptimo de estos Fundamentos de Derecho), circunstancia que podría integrar, en su caso, un proceder arbitrario por parte de la Administración revisable en sede jurisdiccional.

En su virtud, y partiendo de que, como quedó dicho (ordinales Cuarto y Quinto), la entidad recurrente carece de un derecho subjetivo a que se le asignen concretamente los fondos recabados, la Sala es de criterio que procedería estimar parcialmente el recurso deducido, a fin de que se produzca una resolución de motivación suficiente en la que resulten, de forma clara y precisa, reflejados los criterios utilizados en la aplicación del uno por ciento de naturaleza cultural y su concreta dedicación, en la obra a que las presentes actuaciones se contraen .

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El acto administrativo dictado para dar cumplimiento al fallo contiene un primer apartado con la rúbrica "Consideraciones generales sobre la aplicación del uno por ciento cultural". En él se resumen los criterios aplicados para asignar las inversiones correspondientes, explicando la Comisión Mixta qué entiende por "entorno inmediato de la obra" a los efectos del artículo 58 del Real Decreto 111/1986 y cómo la "preferencia" a la que se refiere dicho precepto no es exclusividad. En un segundo apartado ("el uno por ciento cultural desde la perspectiva presupuestaria") explica asimismo los condicionamientos inherentes a la asignación del gasto, dado el carácter normalmente plurianual de los contratos de obras de los que procede la partida. Y, finalmente, en el tercer apartado, hace las siguientes "Consideraciones concretas sobre la aplicación del uno por ciento cultural" al caso de autos:

La solicitud del Ayuntamiento de San Javier (Murcia) al presentarse ante el Ministerio de Fomento para la financiación de una actuación específica, en concreto: la denominada "Adecuación del entorno de la Iglesia Parroquial de San Francisco Javier", fue tramitada de acuerdo con los criterios generales establecidos para cualquier solicitud presentada para la financiación de actuaciones de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español con cargo a las partidas del uno por ciento cultural de las obras públicas gestionadas directamente por el Ministerio de Fomento.

En el entorno de la citada obra, durante el año 2002, año en que presentó su solicitud el Ayuntamiento de San Javier, se realizaron actuaciones tales como:

- Subvención al Ayuntamiento de Cartagena para la Rehabilitación del Palacio Aguirre y su ampliación, I Actuación por un importe de 134.45,00 # en el año 2002.

- Intervención directa en el Municipio de Cartagena para la Rehabilitación del Palacio Consistorial con una inversión de 401.485,75 # en el año 2002.

- Intervención directa en el Municipio de Cartagena para la Restauración de las Murallas de Carlos III, Acceso al antiguo Hospital de la Marina a través de la Potema con una inversión de 295.738,70 # en el año 2002.

- Intervención directa en el Municipio de Murcia para la Restauración de la catedral, Torre interior y Conjuratorios, II Actuación con una inversión de 122.817,64 # en el año 2002. - Intervención directa en el Municipio de Murcia para la Rehabilitación del Palacio de las balsas con una inversión de 545.343,12 # en el año 2002.

- Intervención directa en el Municipio de Murcia para la Rehabilitación del Museo de Bellas Artes con una inversión de 141.550,66 # en el año 2002.

En el año 2002, el uno por ciento aplicado en la Región de Murcia fue de 2.158.779,24 #, destinándose al pago de subvenciones la cantidad de 391.386,55 #, dedicándose el resto a financiar inversiones directas con cargo a estos conceptos.

En cualquier caso, los importes invertidos por el Ministerio de Fomento en actuaciones de conservación del Patrimonio Histórico Español durante el año 2002 fueron de 52.206.237,84 # de los cuales

24.691.800, 51 # fueron aportados por la generación de créditos del uno por ciento cultural de las obras públicas gestionadas directamente por el citado Ministerio .

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Por ello, estimamos que la Sala de instancia no ha infringido el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, en sus propios términos, que garantizan los artículos 24, 117.3 y 118 de la Constitución y el artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues partiendo, como exige el Tribunal Constitucional en las sentencias 140/2003, de 14 de julio, 121/2007, de 21 de mayo y 11/2008, de 21 de enero, de la valoración unitaria o global de los pronunciamientos de la sentencia de la que trae causa el incidente de ejecución, -la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2005, que, como hemos expuesto, se limita a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo condenando a la Administración a que produzca un acto administrativo en los términos indicados que explicite, con una motivación suficiente, clara y precisa, «los criterios utilizados en la aplicación del uno por ciento cultural», en relación con la construcción de la obra pública Autovía A-37 Autopista del Sureste Alicante-Cartagena. Tramo desde la Autovía A-7 (Alicante-Murcia) hasta Cartagena-, no apreciamos que los Autos controvertidos de la Sala de instancia se hayan apartado del significado y alcance del contenido de la meritada sentencia, puesto que en el Acuerdo de la Comisión Mixta de 20 de noviembre de 2006 se refieren los criterios generales de aplicación del 1% cultural y de asignación concreta de los importes generados por la obra pública considerada, correspondientes al ejercicio de 2002, y se especifica que en el supuesto analizado, al ejecutarse la Autopista de peaje, en virtud de concesión administrativa, el concesionario ha optado por la opción establecida en el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y ha procedido a ejecutar directamente actuaciones de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español que se detallan

En consecuencia con lo razonado, al confirmar que lo ejecutoriado no contradice lo juzgado, sino que se dicta en estricto cumplimiento del fallo, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER (MURCIA) contra el Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2007, confirmado en súplica por Auto de 4 de mayo de 2007, en el que se acuerda que la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1237/2002, ha sido ejecutada en sus estrictos términos.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER (MURCIA) contra el Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2007, confirmado en súplica por Auto de 4 de mayo de 2007, dictados en la pieza separada de incidente de ejecución de sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1237/2002 . Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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