STS 1282/2009, 18 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1282/2009
Fecha18 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Beatriz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, de fecha 27 de febrero de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal, la recurrente Beatriz representada por la procuradora Sra. Delgado-Iribarren Pastor y la recurrida Isabel, representada por la procuradora Sra. Vinader Moraleda. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Nules instruyó procedimiento abreviado 39/2005, por delito de apropiación indebida contra Beatriz y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2009 con los siguientes hechos probados: "El día 29 de septiembre de 2000 Beatriz, mayor de edad y carente de antecedentes penales, junto con Hipolito, en la situación procesal antedicha, adquirieron en escritura pública de compraventa el inmueble denominado DIRECCION000, situado en Onda, partida Rambla y fichar, finca registral número NUM000 propiedad de los cónyuges Valeriano y Isabel, sin incluir los bienes muebles que se encontraban en la finca.- Pese a ello, el día siguiente, la acusada y su compañero a su llegada al chalet, y con intención de beneficiarse económicamente, impidieron a los vendedores finalizar los trabajos de mudanza que estaban llevando a cabo en compañía de varios familiares, quedando en la propiedad y a su disposición: el ajuar de la vivienda y los enseres propiedad de los denunciantes detallados a los folios 377 y 378 de la causa, que por su extensión damos aquí por reproducidos, por valor de 2.200 euros; una secadora marca Indesit, una bicicleta BH antigua y una alfombra valorados en 150 euros pertenecientes a Elisabeth ; y un dormitorio de matrimonio, una mesa de cocina con cuatro sillas, dos maceteros con ruedas, una peinadora y una tumbona de playa pertenecientes a los testigos identificados en autos como A y B valorados en 400 euros.- La acusada ingresó el 3 de octubre de 2.006 en la cuenta de consignaciones del Juzgado 4.200 euros en garantía de la responsabilidad civil derivada de este juicio.- En sentencia de 5 de julio de 2007 dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules se declaró la incapacidad total Hipolito, tanto para el gobierno de su persona como para el de sus bienes."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Beatriz como autora responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, con la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a abonar en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal a Dª Isabel y a D. Valeriano en

    2.200 euros, en 150 euros a Dª Elisabeth, y a los testigos identificados en autos como A y B en 400 euros. Estas cantidades devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC desde sentencia.- Las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular se imponen a la condenada."

  3. - En fecha 11 de marzo de 2009 la Audiencia Provincial dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la solicitud de aclaración promovida por la representación procesal en autos de Dª Isabel y D. Valeriano respecto del encabezamiento de la sentencia núm. 104 de 27 de febrero de 2009 dictada en este procedimiento, rectificamos el error en la designación de partes, sustituyendo: 'la acusación particular sostenida por Dª Isabel, representada por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, y asistida del Letrado D. Javier Roca Querol, y la referida acusada Beatriz, representada por la Procuradora Dª Marta García Alonso y asistida del Letrado D. Miguel Causanilles Rovira'.- Por 'la acusación particular sostenida por Dª Isabel, y D. Valeriano representados por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, y asistidos del letrado D. José Herrero Muñoz, y la referida acusada Beatriz, representada por la procuradora Dª Marta García Alonso y asistida del letrado D. Javier Roca Querol.'"

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la condenada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 Lecrim y artículo 5.4 LOPJ, ambos en relación con el artículo

    24.1.2º CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Segundo . Infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º Lecrim, en relación con los artículos 252 Cpenal.- Tercero. Infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 849.1º Lecrim, en relación con los artículos 123 y 124 Cpenal y los artículos 239 y 240 Lecrim, en lo referente a la condena en costas de la acusación particular.- Cuarto. Error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º Lecrim.

  6. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo el ordinal 4º del escrito se ha denunciado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos, del art. 849, Lecrim. Como tales se señala una diversidad de folios de la causa. Y se argumenta que, aunque la venta se hubiera realizado sin incluir los muebles, tampoco habría existido un pacto explícito excluyéndolos del contrato. Luego se alude a diversas declaraciones testificales.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas no tienen valor documental a los efectos del precepto de referencia (entre muchísimas, SSTS 1701/2001, de 24 de septiembre y 168/2004, de 11 de febrero ).

Pues bien, así las cosas, hay que decir que el motivo tendría que desestimarse ya sólo por la falta de rigor en el planteamiento. Pero es que, además, constituye una práctica reproducción, bajo la cobertura impropia del artículo que se invoca, del primero de los motivos del recurso, relativo a la presunción de inocencia, y que cuestiona el tratamiento dado a los elementos que forman parte del cuadro probatorio.

En consecuencia, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo

Bajo el ordinal primero, por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia y también del principio acusatorio, en vista del contenido de los escritos de acusación y de lo que ahora consta en los hechos probados.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

En el examen de la primera objeción del motivo hay que ver si el tratamiento de la prueba se ajusta o no a ese canon jurisprudencial. Y al respecto, es preciso constatar que la sala de instancia en el segundo de los fundamentos de la sentencia, bajo el epígrafe "la valoración de la prueba", hace un matizado examen de la producida en el juicio, del que resulta:

- que en la escritura pública de compraventa no existe la menor referencia a la inclusión del ajuar de la vivienda en el objeto del contrato;

- que tampoco hay ningún documento privado al respecto;

- que el testimonio de la denunciante ha sido siempre claro y por completo coherente;

- que lo mismo cabe decir de la declaración de su yerno, de la que resulta que éste había pedido a su jefe con antelación suficiente un medio de transporte para el traslado de los muebles; que acudieron a hacerlo a plena luz del día, con total naturalidad; que incluso cargaron parte de los mismos;

- que la primera manifestación del anterior, sobre el préstamo del camión, fue confirmada por su principal;

- que también el vehículo de los vendedores y un arma habían quedado en el garaje de la casa, pendientes de ser retirados.

Frente a la evidencia que se sigue de los datos a que acaba de aludirse, la sala hace ver que a la inexistencia de cualquier acuerdo documentado en el sentido postulado por los acusados, se une la inexistencia también de cualquier dato fiable que abone la posible concurrencia de algún pacto no escrito sobre la cesión de los bienes muebles; y en fin, la circunstancia, harto reveladora, de la patente incoherencia en las manifestaciones de aquéllos.

En consecuencia, en punto al derecho de presunción de inocencia como regla de juicio, sólo cabe concluir que la sala ha contado con elementos de convicción bien obtenidos, abundantes y de fuente plural, y los ha hecho objeto de una rigurosa valoración, que contrasta con la falta de base probatoria y la pobreza argumental de la posición de la ahora recurrente.

La segunda objeción, relativa al principio acusatorio, se queda en la pura afirmación de la supuesta vulneración de éste, pues los hechos declarados probados en la sentencia se mantienen rigurosamente dentro de los límites de los de la acusación.

Tercero

Bajo el ordinal segundo se ha objetado que en los hechos no están presentes los elementos del delito del art. 252 Cpenal.

El argumento es que se habría acreditado la existencia de un acuerdo verbal en el sentido de que los bienes muebles existentes en la casa se transmitían con ésta; y, que, en cualquier caso, tampoco se habría hecho ninguna mención que excluya esta posibilidad.

El motivo suscitado es de infracción de ley y, por tanto, sólo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción, a partir de los hechos, tal y como se declaran probados. Pues bien, salta a la vista que el planteamiento del motivo carece del más mínimo rigor, pues el reproche no es de incorrecta calificación de aquéllos, sino -de nuevo- de la supuesta falta de fundamento de los mismos. Así, por tanto, se reitera, ahora bajo otra cobertura formal, idéntica que la desestimada al estudiar el motivo anterior, como por completo infundada; y que, por lo mismo, tampoco ahora puede acogerse.

Cuarto

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción de los arts. 123 y 124 Cpenal y 239 y 240 Lecrim, por la condena de la que recurre al abono de las costas de la acusación particular. El argumento es que sus pretensiones fueron por completo heterogéneas en relación con las conclusiones acogidas en la sentencia.

Pero se trata de una afirmación del todo gratuita por lo que ya se ha dicho a propósito de la acusación del fiscal y debido a que la de la acusación particular se remite a ella en todo lo relativo al relato de lo sucedido.

Así, lo resuelto por la sala de instancia se ajusta plenamente a las previsiones de los arts. 123 y 124 Cpenal, pues, en efecto, el primero establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores (art. 241, Lecrim) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos (SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa. Por tanto, el motivo no puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Beatriz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, de fecha 27 de febrero de 2009 dictada en la causa seguida por delito de apropiación indebida y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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