SAN, 1 de Febrero de 2010

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:415
Número de Recurso176/2008

SENTENCIA

Madrid, a uno de febrero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 176/08 que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha interpuesto el Procurador Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de

CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de

fecha 28 de febrero de 2008 por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa (R.G. 1057/04) deducida

contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, en el que la Administración

demandada ha actuado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2008 por la que se estima en parte la reclamación económico- administrativa (R.G. 1057/04) deducida contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998.

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución del TEAC, en sus pronunciamientos desestimatorios, así como los actos de los que trae causa, con imposición de las costas a la Administración demandada e indemnización de daños y perjuicios por los gastos de interposición del presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 28 de enero del corriente año 2010 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

La cuantía del presente recurso ha quedado fijada en 723.708,50 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de fecha 12 de febrero de 2004 del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la ONI, Agencia Estatal de Administración Tributaria, referente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, derivado del Acta A02-70795253.

Ante el TEAC se plantean tres motivos de impugnación frente a las actuaciones inspectoras y la liquidación practicada, en síntesis:

1) Deducibilidad de los intereses de demora liquidados como consecuencia de actas de inspección devengados bajo la vigencia de la Ley 61/1978 .

2) Las bases imponibles negativas generadas por la SOCIEDAD DE PROMOCIÓN Y PARTICIPACIÓN EMPRESARIAL, S.A. y pendientes de aplicar a 31 de diciembre de 1995 deben considerarse como bases negativas del Grupo al resultar improcedente la exclusión del Grupo de que dicha entidad fue objeto por parte de la Inspección.

3) Procedencia de la incorporación de eliminaciones practicadas como consecuencia de la dotación a la provisión de cartera en el supuesto de entidades que abandonan el Grupo de Consolidación fiscal.

La resolución del TEAC estima en parte la reclamación económico-administrativa y, en cuanto al primer motivo señalado, estima las pretensiones de la recurrente y admite la deducción fiscal de los intereses de demora liquidados como consecuencia de actas de inspección devengados bajo la vigencia de la Ley 61/1978 (inicialmente la Inspección había admitido solo la deducibilidad de los intereses devengados a partir del 1 de enero de 1996).

SEGUNDO

En la demanda del presente recurso la entidad actora invoca los siguientes motivos:

1) Prescripción de la acción administrativa para liquidar la deuda tributaria pues iniciadas las actuaciones inspectoras el 14 de enero de 2002, finalizaron con la liquidación de fecha 12 de febrero de 2004, notificada el siguiente día 17, excediendo por tanto el plazo máximo de 24 meses previsto en el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, incluso aceptando la prórroga de dichas actuaciones acordadas por la Inspección el 16 de diciembre de 2002, notificado el acuerdo de ampliación el siguiente día 18, y por tanto no se habría interrumpido el plazo de prescripción de cuatro años, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y ss. de la Ley 230/1963, General Tributaria, en su redacción entonces vigente.

Frente al acuerdo de liquidación que considera que dicho plazo no se ha excedido discrepa la recurrente de la atribución de 145 días de dilaciones imputables a la misma, por las razones que expone.

2) Incorporación de eliminaciones por provisión de cartera como consecuencia de la venta a un tercero ajeno al grupo de la participación en la entidad objeto de la provisión.

La recurrente manifiesta que no va a seguir manteniendo su petición de nulidad del ajuste practicado en relación con la entidad SOCIEDAD DE PROMOCIÓN Y PARTICIPACIÓN EMPRESARIAL, S.A en el ejercicio 1995. Dicha cuestión ha sido desestimada en el procedimiento seguido por aquella entidad ante el TEAR de Madrid y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid que desestimó el recurso con fecha 28 de marzo de 2006, inadmiténdose el recurso de casación preparado contra esta sentencia. En consecuencia la hoy recurrente no formula alegaciones en relación con esta cuestión (segunda de las planteadas ante el TEAC, como antes recogimos).

El Abogado del Estado se opone a la demanda formulada, exponiendo los fundamentos que ha considerado oportunos, planteando en primer lugar la inadminisibilidad de la pretensión anulatoria respecto a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por no haberse interrumpido el plazo de prescripción puesto que se excedieron los 24 meses de los que disponía la AEAT para practicar la liquidación, pues la recurrente no realizó manifestación alguna directa ni tangencial sobre esta cuestión ante el TEAC, planteándose por primera vez como alegación ante este órgano jurisdiccional siendo una cuestión no discutida en vía administrativa. Subsidiariamente, el Abogado del Estado sostiene la corrección del criterio de la Administración Tributaria respecto a las dilaciones imputables al sujeto pasivo; y, en cuanto al segundo motivo alegado en el recurso, esto es la improcedente incorporación de la eliminación por dotación de provisiones por depreciación de acciones, sostiene con invocación de la normativa aplicable, la corrección de la resolución impugnada, con apoyo además en el criterio mantenido por esta Sala en la sentencia que invoca.

TERCERO

Alega en primer lugar la entidad la prescripción de la acción administrativa para liquidar la deuda tributaria pues iniciadas las actuaciones inspectoras el 14 de enero de 2002, finalizaron con la liquidación de fecha 12 de febrero de 2004, notificada el siguiente día 17, excediendo por tanto el plazo máximo de 24 meses previsto en el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, incluso aceptando la prórroga de dichas actuaciones acordadas por la Inspección el 16 de diciembre de 2002, notificado el acuerdo de ampliación el siguiente día 18. Frente al acuerdo de liquidación que considera que dicho plazo no se ha excedido, discrepa la recurrente de la atribución de 145 días de dilaciones imputables a la misma.

Los hechos relevantes son los siguientes, en lo que aquí interesa:

1) Las actuaciones de comprobación e investigación del Grupo Consolidado nº 38/90 se iniciaron mediante comunicación de fecha 10 de enero de 2002, notificada el 14 de enero de 2002.

2) Por la complejidad técnica de la comprobación efectuada y por tratarse de un grupo de sociedades, con fecha 16 de diciembre de 2002 (notificación del 18 de diciembre) el Inspector-Jefe de la Oficina Nacional de Inspección acordó la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras a 24 meses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

3) Con fecha 22 de diciembre de 2003 se incoan nuevas actas de conformidad y disconformidad -después de las actas iniciales incoadas el 4 de noviembre de 2003 y correspondientes propuestas de liquidación se dictó acuerdo de ampliación de actuaciones en relación con ambas actas que dieron lugar a las actas y liquidaciones definitivas-. El acta de disconformidad que es la que da lugar a su impugnación en sede administrativa y ahora en el presente recurso, con nº A02- 70795253 propone una liquidación de una cuota total de 778.982,65 euros y de unos intereses de demora de 202.290,05 euros, la deuda total de la liquidación asciende a 981.272,70 euros.

4) El acuerdo de liquidación tributaria se aprueba por el Inspector Jefe Adjunto -Jefe de la Oficina Técnica el 12 de febrero de 2004, notificada al sujeto...

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