SAN, 10 de Febrero de 2010

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:666
Número de Recurso121/2009

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de Febrero de 2010.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 121/09, interpuesto por BANCO ARABE ESPAÑOL S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara García- Perrote Latorre, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de abril de 2009, Sala primera, Vocalía primera, RG 02941/2007, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra la resolución del TEAR de Madrid de 26 de octubre de 2006, recaída en la reclamación 28/16941/02, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de 16 de octubre de 2002, relativa al concepto de Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre Rendimientos de Trabajo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000 y cuantía de 473.817,50 euros; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, como demandada, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso el día 4 de mayo de 2009, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 24 de julio de 2009, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba en el Suplico sentencia que anule la resolución y liquidación impugnada y reconozca el derecho de la recurrente a la devolución de los importes indebidamente ingresados el día 18 de noviembre de 2002, más los pertinentes intereses de demora calculados desde dicha fecha.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 9 de septiembre de 2009, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, confirmando el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se ha conferido traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones, trámite que evacuaron con el resultado que obra en autos, y se ha señalado para votación y fallo el día tres del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Banco Arabe Español S.A. recurre en este contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de abril de 2009, Sala primera, Vocalía primera, RG 02941/2007, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra la resolución del TEAR de Madrid de 26 de octubre de 2006, recaída en la reclamación 28/16941/02, deducida contra el Acuerdo de liquidación de 9 de octubre de 2002, relativa al concepto de Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre Rendimientos de Trabajo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, que confirma la propuesta inspectora y establece una deuda tributaria de 473.817,50 euros, correspondiente a la cuota 430.914,21 euros, y a los intereses de demora 42.902,59 euros.

Para la determinación de la cuestión litigiosa procede transcribir los Antecedentes de Hecho de la resolución del TEAC impugnada:

PRIMERO Como consecuencia de las actuaciones inspectoras iniciadas el 21 de diciembre de 2001 con el Banco Árabe Español S.A., la Inspección incoó el 24 de Julio de 2002, Acta de Disconformidad A0270582383 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2000. en ésta se hace constar en síntesis lo siguiente.

-Se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. No se han apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo.

- La actividad principal realizada en el período comprobado es la señalada en el epígrafe 811 del Impuesto sobre Actividades Económicas que aparece como "banca".

- Se incoó acta A01 regularizando determinados conceptos resultando las siguientes bases sujetas a retención con las que el sujeto pasivo está conforme. Percepciones satisfechas: 1.141.497.524 pts

(6.860.538,29 #). Procede modificar las rentas totales declaradas para corregir las inexactitudes y omisiones originadas durante el ejercicio 2000 en el que se han abonado diversas indemnizaciones a empleados que han causado baja.

- La regularización que se propone es doble:

  1. El tiempo de retención aplicado no se corresponde con las retribuciones totales declaradas en el 190 a cada trabajador. Esto es debido a que determinadas cantidades satisfechas al causar baja por despido: liquidación, saldo y finiquito, gratificaciones e indemnizaciones declaradas por la propia entidad como no exentas, no se han tenido en cuenta a la hora de regularizar el tipo de retención en los términos establecidos en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

    A estas cantidades se les ha aplicado el tipo de retención calculado para el resto de las percepciones salariales, sin incrementarlo como consecuencia de las variaciones que en la cuantía de la retribución total representan estos conceptos sujetos a retención.

    Procede regularizar el tipo de retención según lo establecido en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas partiendo de las retribuciones salariales totales de los trabajadores afectados, declaradas por el sujeto pasivo en el modelo 190, sin excluir las indemnizaciones y demás cantidades declaradas sujetas por la propia entidad.

  2. Indemnizaciones declaradas exentas por la entidad a las que no se ha practicado retención y que tienen la consideración de indemnizaciones sujetas.

    El cálculo efectuado por la empresa se realiza en base a la antigüedad reconocida por ella, que es anterior a la fecha del contrato. Sin embargo, la indemnización percibida por despido improcedente, en la parte correspondiente al reconocimiento de la antigüedad en una empresa anterior, es consecuencia de un acto volitivo entre las partes que no tiene carácter obligatorio por norma legal o reglamentaria y debe someterse a retención por no tener carácter de indemnización excluida de gravámen.

    Por tanto, procede regularizar el tipo de retención de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.3 añadiendo estas indemnizaciones no exentas por antigüedad en otra empresa anterior.

SEGUNDO

La propuesta de liquidación contenida en el acta ascendía a 473.817,50 euros de deuda tributaria de los que 430.914,941 euros corresponde a la cuota y 42.902,59 euros a los intereses de demora. El obligado tributario presentó alegaciones a la propuesta de liquidación de 9 de Octubre de 2002 que confirmó íntegramente la propuesta de liquidación contenida en el acto.

El acuerdo fue notificado al obligado tributario el 16 de Octubre de 2002.

TERCERO

Con fecha 23 de Octubre de 2002, interpone el interesado reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación dictado ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que fue registrada con número28/16941/02. El reclamante formula alegaciones relativas a la nulidad de actuaciones por ausencia de personación en el expediente de los empleados cuyas retenciones se regularizan, inexigibilidad de la retención, antigüedad a tener en consideración en el cálculo de la indemnización exenta y cómputo de los importes satisfechos en concepto de indemnización no exenta a efectos de determinar el tipo de retención aplicable.

- El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en Resolución de 26 de Octubre de 2006 acordó desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado.

- El fallo fue notificado al reclamante el 11 de Julio de 2007.

CUARTO

El 20 de Julio de 2007, formaliza el reclamante el presente recurso de alzada con RG 02941/2007 contra dicha Resolución adoptada en primera instancia, mediante escrito que desarrolla en síntesis las siguientes aleaciones:

- Nulidad de las actuaciones. Se invoca la nulidad de las actuaciones por ausencia de personación en el expediente de los sujetos pasivos afectados, ni existe pronunciamiento sobre la identidad o disparidad de lo declarado por los mismos y lo certificado por la reclamante

- Se invoca la inexigibilidad de la retención considerando que la capacidad económica gravada no es la del retenedor. Considera que si los preceptores de dicha renta sometida a retención han presentado sus autoliquidaciones sin haber podido deducir dichas retenciones se produciría en exceso de tributación y por tanto un enriquecimiento injusto a favor de la Administración.

- Improcedencia de la retención en relación con las cuantías satisfechas por indemnización por despido. El debate se centra en determinar en la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización exenta y en el cómputo de los importes satisfechos en conceptos de indemnización no exenta a efectos de determinar el tipo de retención aplicable.

La reclamante considera que a efectos del cómputo de la antigüedad ha de ser considerada la que el trabajador tiene en el sector bancario reconocida por la empresa.

El TEAC en la resolución impugnada da respuesta a los motivos de oposición formulados por la recurrente, y emite el siguiente ACUERDO

  1. Estimar en parte la reclamación. 2º) Anular la liquidación impugnada en relación a la regularización del tipo de retención aplicado de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de derecho segundo. 3ª) Confirmar la liquidación en la parte relativa a la obligación de practicar retención a las indemnizaciones que no se consideran exentas de acuerdo con lo establecido en los Fundamentos de Derecho Cuarto y...

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