STSJ Castilla y León , 27 de Julio de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:4130
Número de Recurso48/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintisiete de julio dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Adolfo contra la resolución del Ayuntamiento de Lerma de 31 de octubre de dos mil dos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 31 de mayo de dos mil dos, decidiendo la demolición de una vivienda construida en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Término Municipal de Lerma.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, Don Adolfo representado la Procuradora Doña Ana María Jabato Dehesa y como parte apelada el Ayuntamiento de Lerma representado por la Procuradora Doña Amelia Alonso García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario 238/2002 se dictó sentencia cuya parte dispositiva textualmente dice: " Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Adolfo declaro, en lo aquí debatido, ser conforme a derecho la resolución nº 296/2002 dada el 31 de octubre de dos mil dos, por la Alcaldía del Ayuntamiento de Lerma, desestimatorio del recurso de reposición formulado el cuatro de julio de dos mil dos contra la resolución nº162/2002 dictada el 31 de mayo de dos mil dos, decidiendo la demolición de una vivienda construida en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Término Municipal de Lerma.

Se hace especial imposición de costas procesales a la parte recurrente que deberá cargar con los gastos causídicos devengados por el Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución por el recurrente Don Adolfo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 2004 TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se alega que la sentencia incurre en una incorrecta aplicación de la norma en cuanto a caducidad, ya que la fecha de iniciación no puede ir referida como se hace en la sentencia, a la de 4 de febrero de dos mil dos por cuanto esta se refería al tramite de audiencia y por tanto a un procedimiento ya iniciado, por lo que desde la fecha de iniciación del procedimiento el 24 de abril de dos mil hasta que se produjo la primera notificación el 4 de junio de dos mil dos había transcurrido el plazo de caducidad máximo para resolver establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992 .

Que también concurre la prescripción de la infracción y error en la valoración de la prueba, ya que la infracción ha de calificarse como leve y por tanto prescribe al año, que debe tenerse en cuenta también el hecho de la agrupación de fincas ya que la misma se realizo en febrero o marzo de dos mil dos si bien no se pudo otorgar escritura hasta octubre de dos mil dos. Que la sentencia reconoce que no se comunico la designación de instructor y secretario y tampoco se informo sobre plazos para la resolución ni los efectos del silencio ante la solicitud de ampliación de plazo y sobre la petición de la copia certificada del procedimiento, defectos que determinan también que el procedimiento no estuviera ordenado determinando todo ello indefensión.

Que en cuanto a la posibilidad de legalización no resulta aplicable el artículo 118.1 a sino el 118.1 b , debiéndose haber concedido el plazo de tres meses para instar la legalización conculcándose el derecho del recurrente a esa petición.

Que en cuanto a la temeridad no concurre por cuanto siempre se expuso ante el Ayuntamiento la posibilidad de legalizar la construcción siendo la mala ordenación del procedimiento lo que determino la falta de...

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