STSJ Castilla y León , 23 de Julio de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:4081
Número de Recurso213/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

parcela Sobrante, los proyectos no normativa invocada, pero la permuta no ha cumplido el requisito del art. 118 por lo que se estima en parte el recurso SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintitrés de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, Sección Primera, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don EUSEBIO REVILLA REVILLA, Presidente, Don JOSE MATÍAS ALONSO MILLÁN y Doña Mª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA, siendo Ponente en la misma la señora GONZÁLEZ GARCIA, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso contencioso administrativo numero 213/2003 interpuesto por Doña Remedios representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Don Damián González Díez contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra de 6 de febrero de dos mil tres por el que se desestima el recurso de reposición interposición por la recurrente frente al acuerdo de aprobación del proyecto de normalización y parcelación de fincas de 10 de enero de dos mil tres, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra representado por la Procuradora Doña Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado Don Juan Rafael Alonso Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21 de abril de dos mil tres.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de junio de dos mil tres que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo que se recurre, anulándolo y dejándolo sin efecto alguno con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2 de septiembre de dos mil tres oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintidós de julio de dos mil cuatro para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra de 6 de febrero de dos mil tres por el que se desestima el recurso de reposición interposición por la recurrente frente al acuerdo de aprobación del proyecto de normalización y parcelación de fincas de 10 de enero de dos mil tres.

Se alega por la parte demandante para fundar la presente impugnación que se ha dictado el acuerdo prescindiendo del procedimiento legalmente previsto por lo que los acuerdos son nulos de pleno derecho.

Que bajo el subterfugio de una parcelación y normalización de fincas se pretende realizar una permuta de terrenos sin seguirse el procedimiento legalmente previsto, y así en cuanto al Proyecto de Normalización de fincas no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 a 121 del Reglamento de Gestión Urbanística .

En cuanto a las parcelaciones no se ha dado cumplimiento a lo que determinan los artículos 97,98 y 99 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y en cuanto a la permuta se ha vulnerado y no se ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 109, 112, 113 y 118 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales así como el artículo 8 del mismo Reglamento al no haberse instruido el expediente de alteración de bienes de dominio público desafectando el mismo.

SEGUNDO

Frente a dichas pretensiones por la parte demanda se ha alegado que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso por cuanto el recurso de reposición se formulo extemporáneamente y por tanto los acuerdos devinieron firmes y consentidos, sin que la resolución del recurso de reposición haya producido los efectos de rehabilitación de plazos.

Que concurre la inadmisibilidad por desviación procesal, por introducirse cuestiones nuevas no planteadas en vía administrativa ya que en ningún momento se alego el defecto del procedimiento.

Y en cuanto al fondo no se vulneran ni el Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto al expediente de normalización, ni la Ley de Urbanismo de Castilla y León en cuanto a la licencia de parcelación que fue solicitada y obtenida conforme al planeamiento en vigor, ni la normativa sobre la permuta ya que al tratarse de una parcela sobrante se trata de un bien patrimonial, habiéndose producido su desafectación automática con la aprobación del planeamiento.

TERCERO

Planteados así los términos del debate, debemos analizar en primer lugar las dos causas de inadmisibilidad invocadas y con respecto en primer lugar a la extemporaneidad de interposición del recurso de reposición que determino que los acuerdos devinieran firmes y consentidos, lo cierto es que con la resolución del recurso de reposición no se cuestiono que el mismo se hubiera interpuesto fuera de plazo limitándose el Ayuntamiento a resolver el mismo desestimándolo, tal y como consta en el expediente al folio número 12 por lo que no se puede invocar ahora en vía jurisdiccional tal causa de inadmisibilidad como ha señalado el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 4 marzo 1992 , Ponente Don Jaime Barrio Iglesias:

"Debe ser rechazada en primer lugar la causa de inadmisibilidad referida, y ello porque habiendo entrado la Administración local demandada a conocer sobre el fondo del asunto al resolver el recurso de reposición, sin aludir tan siquiera a dicha inadmisibilidad, según reiterada jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de...

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