STSJ Castilla y León , 23 de Julio de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:4083
Número de Recurso57/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintitrés de julio dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria , por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN) contra la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria de 20 de diciembre de dos mil dos por la que se inadmitío el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de noviembre de dos mil dos, y en su lugar se reconoce a la actora la condición de "interesada" en el procedimiento sancionador.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, y como apelada la asociación ASDEN, representada por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario 31/2003 dictó sentencia cuya parte dispositiva textualmente dice: "Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN) contra la Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, de 20 de diciembre de 2002, por la que se inadmitío el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de noviembre de dos mil dos, y, en su consecuencia, se reconoce a la actora la condición de "interesada" en el expediente incoado por la caza de un lobo en el término en el término de las Aldehuelas y se anula la resolución de 20 de diciembre de dos mil dos por no ser conforme a derecho, debiendo la Administración demandada admitir el recurso potestativo de reposición interpuesto y previos los tramites administrativos oportunos dictar resolución expresa"

SEGUNDO

Que contra dicha resolución por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 2004 TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se alega que el fallo de la sentencia contradice la naturaleza propia del procedimiento sancionador como serie de actos derivados de una relación estrictamente bilateral entre la Administración y el presunto responsable, como exclusivo y excluyente sujeto pasivo de aquella potestad sancionadora. El tercero no tiene reconocida legal ni reglamentariamente condición de interesado y su única intervención en expedientes es la que expresamente reconoce el Reglamento del Procedimiento Sancionador, es decir, ser notificado de la iniciación o no del expediente. La sentencia incurre en error en la invocación del art. 31. 1. A) de la ley 30/92 puesto que el tercero no promueve el expediente, sino que sólo presenta denuncia, puesto que el expediente se inicia siempre de oficio, conforme dispone el artículo 11. 1 del Real Decreto 1398/93. En suma, la sentencia o bien contradice de forma manifiesta el indicado artículo 11. 1 , reconociendo al interesado la posibilidad de incoar un procedimiento sancionador, o bien incurre en el error de pensar que la condición de interesado va siempre unida a la condición de parte.

Que la sentencia recurrida contradice una línea jurisprudencial consolidada, en que se afirma que el denunciante es un tercero siempre, carece por tanto de la cualidad de parte legítima y, en consecuencia, resulta inviable procesalmente su pretensión de impugnar la resolución.

Que la sentencia del Tribunal Constitucional acogida la sentencia recurrida se refiere a la legitimación para acceder a la jurisdicción, no para ser parte en un procedimiento administrativo.

Que la sentencia recurrida incurre en la excesiva caracterización de intereses difusos, que contradice lo dispuesto en el art. 31. Dos de la ley 30/92 .

Frente a dichos argumentos la parte apelada sostiene la conformidad a derecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Y esta Sala ya se ha pronunciado en un supuesto idéntico al que nos ocupa en el recurso once de junio de cuatro rollo de apelación 56/2004 en la que textualmente se ha dicho que:

El art. 31 de la ley 30/92 en su número 1, letra c), dispone que se consideran interesados en el procedimiento administrativo aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Añadiendo el número 2 que las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca. Por consiguiente si una asociación es titular de un interés legítimo colectivo, se debe considerar como interesada, y como tal puede ser parte en un procedimiento administrativo. El problema reside en determinar el alcance y fijar el contenido que debe entenderse por interés legítimo colectivo, para concretar si una asociación se encuentra legitimada o no se encuentra legitimada. En este sentido es esclarecedora la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 30 de octubre de 2000 , que recoge en sus fundamentos quinto, sexto y séptimo el alcance que se debe conceder a una asociación para poderla considerar parte:

"QUINTO.- En varias ocasiones este Tribunal se ha pronunciado, con ocasión de demandas de amparo interpuestas por asociaciones o sindicatos a los que se había denegado legitimación activa en lo contencioso- administrativo, acerca de la existencia o no de interés legítimo, elaborando al respecto una doctrina que cabe sintetizar como sigue. Dicha legitimación deberá reconocerse, en una interpretación no desproporcionadamente rigorista del art. 24.1 CE , en su vertiente liminar del acceso a la jurisdicción, cuando exista un interés profesional o económico (aludido en el art. 32 LJCA de 1956) que sea predicable de las entidades asociativas y que además, naturalmente, reúna las demás condiciones ya mencionadas en el FJ 3. En relación con los sindicatos dijimos que "esa capacidad abstracta del sindicato -como ente legitimado para entablar acciones legales en defensa de los intereses de los trabajadores- tiene que concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada" y que "su legitimación en el ámbito de lo contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, o "legitimatio ad causam", ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico" (STC 106/1991, de 13 de mayo, FJ 2 , con cita de varias Sentencias anteriores).

Ya antes se había recurrido a la noción de interés profesional para considerar legitimada a la Asociación de Fiscales para recurrir el nombramiento de un Fiscal por el Gobierno (STC 24/1987, de 25 de febrero), y después se aplicó esta jurisprudencia a la Asociación de Puertos Deportivos y Turísticos de Baleares para recurrir una Orden ministerial que regulaba una determinada tarifa portuaria (STC 195/1992, de 16 de noviembre). De manera que cuando exista este interés profesional o económico existirá a su vez el vínculo o conexión entre la organización o asociación actora y la pretensión ejercitada, vínculo en el cual, como ya se ha explicado, se encarna el interés legítimo constitucionalmente protegido. Bien es verdad que la doctrina de estas tres Sentencias se refiere a supuestos no exactamente iguales al presente: en los dos primeros se trata de asociaciones con cierta relevancia constitucional (evidente en el caso de los sindicatos - arts. 7 y 28 CE -, pero también en caso de la Asociación de Fiscales - art. 127.1 CE -, lo que no ocurre con las asociaciones de vecinos, y además no existe en este caso un interés profesional porque no se está ante los intereses de una profesión ni ante intereses con relevancia cuasiconstitucional, como en el caso de los sindicatos. Y, por su parte, en la STC 195/1992 lo que se impugnaba no eran liquidaciones de la tarifa portuaria, sino la orden que regulaba la tarifa misma, circunstancia esta que diferencia aquel supuesto del que ahora nos ocupa, pues aquí el recurso contencioso- administrativo se interpuso contra las liquidaciones individualmente consideradas. SEXTO.- Sin embargo ello no significa que los principios allí enunciados no sean útiles para la resolución de esta demanda de amparo. En el FJ 4 de la STC 195/1992 se explicó que el hecho imponible de la tarifa que se pretendía impugnar generaba un interés económico tanto de los miembros de la asociación como de la asociación misma, "interés cuya...

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