STSJ Castilla y León , 28 de Mayo de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:2941
Número de Recurso168/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

público y que en otros lugares también se ha tapado pero se desestima el recurso no puede invocarse el principio de igualdad SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo número 168/2003 interpuesto por Don Ángel Daniel representado por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel y defendido por la letrado Doña Luisa F.S. Losada, contra la resolución de fecha 30 de enero de 2003 dictada por la Confederación Hidrográfica del Duero por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra la resolución de esa misma entidad de fecha de 8 de marzo de dos mil dos, por la que se impuso a mencionada recurrente una multa de 600 , por la comisión de una falta leve prevista en el artículo 108 de la Ley de Aguas en relación con el 315 apartado c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se ha personado como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala en fecha 10 de abril de 2003.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha veintitrés de junio de dos mil tres que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se deje sin efecto y revoque la citada resolución procediéndose al archivo del expediente sancionador y con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 29 de julio de dos mil tres, oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintisiete de mayo de dos mil cuatro para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la resolución de fecha 30 de enero de 2003 dictada por la Confederación Hidrográfica del Duero por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra la resolución de esa misma entidad de fecha de 8 de marzo de dos mil dos, por la que se impuso al recurrente una multa de 600 por la comisión de una falta leve prevista en el artículo 108 de la Ley de Aguas en relación con el 315 apartado c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, invocando la parte recurrente como fundamentos de su pretensión impugnatoria que el hecho no puede calificarse como obras por cuanto no tuvo el recurrente intención de realizar obra alguna destinada a tapar el cauce , sin que haya intervenido el Ayuntamiento de Madrigal de las Altas Torres, lo que hubiera verificado de haberse tratado de obras, que además existen otros cauces cuya situación es idéntica por lo que de mantenerse la sanción se produciría un agravio comparativo, invocando el principio de economía procesal , que estos cauces han caído en desuso, sin que en ningún momento se ha sido consciente de estar causando un perjuicio con su actividad agrícola ya que si lo hubiera sabido habría obrado con la diligencia exigida y que las actuaciones han estado motivadas por la denuncia de un pariente con el único propósito de perjudicarle por las desavenencias familiares, y que en cuanto fue requerido restituyo el cauce a su estado anterior.

SEGUNDO

A las pretensiones de la actora se opone la Administración demandada defendiendo la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, en el sentido de que en primer lugar que lo que el recurrente denomina colector es un cauce público, resultando de sus propias alegaciones que tapo el cauce, sin que pueda admitirse que se realizo de forma involuntaria, porque dada su extensión el aterramiento debió de ser premeditado y en todo caso las infracciones administrativas son sancionables a titulo de simple inobservancia , que no consta la existencia de motivos de venganza personal en el denunciante, sino que por el contrario aparece que su finca se vio perjudicada por el tapado del cauce, sin que quepa invocar el principio de igualdad que ha de ser dentro de la legalidad y que la restitución del cauce se ha tenido en cuenta a la hora de imponer la sanción y que ha sido correctamente tipificada la infracción, sin que el hecho de que de tratarse de una obra que pudiera requerir licencia municipal, exima de la necesaria autorización del Organismo de Cuenca de conformidad con el artículo 9 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

TERCERO

Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso Contencioso administrativo, para un mejor conocimiento de las circunstancias del mismo vamos a hacer una reseña de los hechos acaecidos y que resultan acreditados de lo que consta en el expediente tramitado al efecto:

  1. ).- Con fecha 6 de abril de dos mil uno por parte de Don Raúl se formula denuncia para restablecer el cauce ya que debido a que se encuentra soterrado y por las precipitaciones habidas ese año y al no poder contener el lavajo las aguas y no poder evacuar a través del arroyo se inundaba su finca.

  2. ).- El Guardia Fluvial en fecha de 28/05/2001 formuló boletín de denuncia contra el recurrente por obras no autorizadas consistentes en el tapado del cauce en unos 1000 m. aproximadamente con tierra que actualmente se encuentra sembrada, como se aprecia de que acompaña fotografías que adjunta (folio 6 del expediente). También consta al folio 7 informe sobre que dicho arroyo campos nace en la laguna denominada lavajo campos, dicho cauce discurría a través de la finca del recurrente la cual se encuentra sembrada de cereal tapando el cauce, tapado que va desde la laguna de campos hasta la laguna del Palomar no existiendo cauce en unos 1000 m aproximadamente y después dicho arroyo discurre por su cauce normal, hasta...

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