STSJ Castilla y León , 24 de Mayo de 2004

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2004:2807
Número de Recurso185/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 185/2004 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL) , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 86/2003 seguidos a instancia de DON Pedro Jesús Y OTROS, contra el recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 2003 cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.- Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y estimando parcialmente las demandas interpuestas por los actores que a continuación se relacionan, debo condenar y condeno al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a que les abone las siguientes cantidades: - D. Pedro Jesús , 472,41 euros. - Dª Victoria , 504,50 euros. - Dª María Milagros , 504,50 euros.

- Dª Almudena , 504,50 euros. - Dª Carla , 504,50 euros. Igualmente debo condenar y condeno a la GERENCIA DE SALUD COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON a que abone al primero la suma de 77,86 euros y a las demás la suma de 82,92 euros a cada una.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios en centros sanitarios de gestión pública en el tiempo al que se contrae la reclamación. El primero como médico y los demás como A.T.S. SEGUNDO.- Durante este periodo ha estado dada de alta en el Colegio Profesional correspondiente y ha satisfecho los A.T.S. cuotas del siguiente importe: - Año 1997, 31,55 euros trimestrales. - Año 1998, 37,14 euros trimestrales. - Año 1999, 37,86 euros trimestrales. - Año 2000, 38.76 euros trimestrales. - Año 2001, 40,21 euros trimestrales. - Año 2002, 41,46 euros trimestrales. El primero como Médico ha satisfecho las siguientes cantidades al trimestre: - Año 1997, 5.650 pts. - Año 1998, 5.775 pts. - Año 1999, 5.892 pts. - Año 2000, 6.051 pts. - Año 2001, 6.264 pts. - Año 2002, 6.477 pts. TERCERO.- Las Instituciones Sanitarias en las que prestaban servicios eran gestionadas por el Instituto Nacional de la Salud hasta el 31-12-01. A partir del 1-1-02 pasan a ser gestionadas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León por transferencia de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas. CUARTO.- El Instituto Nacional de la Salud dictó resolución el 22-6-98 en cuya virtud se comprometió a reintegrar a los Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social las cuotas derivadas de su colegiación a partir del 1-10-98. Este reintegro se ha efectuado desde esa fecha por el INSALUD y a partir del 1-1-02 por la Comunidad Autónoma de Castilla y León hasta el 30-6-02. QUINTO.- La resolución de la Gerencia de Salud de 18-6-02 deja sin efectos esta obligación a partir del 1-7-02. SEXTO.- Los actores reclaman el reintegro de las cuotas abonadas a su colegio profesional desde el 1-10-97 hasta el 30-6-02. Presenta reclamación previa el 2-12-02. Interponen demanda para ante este Juzgado el 27-2-03.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Junta de Castilla y león (Consejería de Sanidad y Bienestar Social) . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se recurre en suplicación por la Comunidad Autónoma de Castilla y León formulando un primer motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se invoca infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de 14 de octubre del Proceso Autonómico con cita del punto I del Anexo del Real Decreto 1480/2001 de 27 de diciembre considerando la parte recurrente que la responsabilidad derivada de las cuotas satisfechas después del 1-1-02 deberá ser imputada en los mismos términos que la correspondiente a cuotas anteriores a tal fecha.

Esta Sala en sentencia dictada en Recurso de Suplicación nº 53/04, y en cuanto a cuestión idéntica a la planteada en este motivo, tiene declarado: En cuanto a la primera alegación, hemos de señalar que en virtud del Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre se produce el traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de Castilla y león, el artículo 2 de ese R.D. establece. "En consecuencia quedan traspasados a la Comunidad de Castilla y León las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas"; por lo tanto, resulta evidente que quedan traspasados no sólo los derechos sino también las obligaciones, y el reintegro de cuotas colegiales es una de ellas, por ello, la Junta debe responder del reintegro de aquéllas cuotas colegiales que han sido devengas con posterioridad a la fecha de efectividad del traspaso (1-1-02), no pudiendo extender, una vez efectuado el traspaso de funciones, dicha responsabilidad al INSALUD el cual solo responderá de las cantidades devengadas en los períodos anteriores al traspaso...

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