STSJ Castilla y León , 26 de Abril de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2004:2198
Número de Recurso357/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

aplazamiento al no haberse ingresado la deuda en el periodo concedido al efecto, aunque se hubiese interpuesto recurso de reposición contra la desestimación del aplazamiento , ya que no se ofreció caución en forma. Doctrina del T.S. SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiséis de abril de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 357/02 interpuesto por la mercantil AHC Industrias de la Construcción S.A. representada por Procurador Don Francisco Javier Prieto Sáez y defendida por el Letrado Don Francisco González García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos de 29 de enero de 2002 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/543/98 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición 306/98 interpuesto contra la providencia de apremio de la liquidación tributaria Clave A0960097010003208 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1991-1993, por importe total de 85.688,15 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 18-4-02.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27-12-03 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso declarando la nulidad de la resolución recurrida y de la providencia de apremio de 9 de enero de 1998, y en su virtud se anule la citada providencia , por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 15-5-03 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21

de abril de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos de 29 de enero de 2002 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/543/98 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición 306/98 interpuesto contra la providencia de apremio de la liquidación tributaria Clave A0960097010003208 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1991-1993, por importe total de 85.688,15 .

Funda la recurrente su pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas en que habiéndose recurrido en reposición la resolución desestimatoria de la petición de aplazamiento del pago de la deuda, solicitando la suspensión de la resolución recurrida, no procedía abrir la vía de apremio hasta que no se resolviese respecto de la petición de suspensión, o en su caso el recurso de reposición interpuesto, pretendiendo apoyar sus pretensiones en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2002, argumentando que en todo caso, al contener la deuda tributaria una parte correspondiente a sanción tributaria, sería aplicable con carácter retroactivo el art. 35 de la Ley 1/98 en relación con el art. 81.3 de la LGT, por lo que la sanción debió suspenderse automáticamente.

Alegaciones que son puntualmente rebatidas por el Abogado del Estado, que opone como causa de inadmisibilidad la alegación de falta de legitimación activa de la recurrente, interesándose en cuanto al fondo del litigio la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar el fondo de las pretensiones deducidas se hace necesario por imperativo legal resolver los óbices procesales que han sido planteados, en la medida en que de prosperar quedaría vedado a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso.

Como se dijo, se suscita la posible inadmisibilidad del recurso por no constar aportado a los autos acuerdo expreso del órgano de gobierno competente para acordar la interposición del recurso en nombre de la recurrente, es lo cierto que el poder está otorgado por el Consejero Delegado de la recurrente con funciones de gestión y representación de la empresa, entre ellas la de representación en juicio y fuera de él.

Por otro lado no cabe desconocer la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la STS Sala 3ª de 24 junio 2003, Pte: Xiol Ríos que advierte que "...La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación...". Más abajo advierte que "...no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley...". La jurisprudencia, de manera unánime, declara que este defecto (como prevé expresamente el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y hoy el 45.3 de la Ley 29/1998) puede ser subsanado.

El artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, obliga al Tribunal que estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia a señalar un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto. En consonancia con ello, el artículo 138 de la misma Ley establece con carácter general que cuando el Tribunal apreciara de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere el párrafo anterior -que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la propia Ley, dictará providencia en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia. Así, en el caso de que la Sala no lo plantee de oficio, el plazo de diez días para la subsanación comienza a computarse desde la notificación del escrito de la contraparte que contenga la alegación sobre la falta del requisito. Así se desprende del artículo 138. Continúa el TS afirmando que en aras del principio pro actione -a favor de la acción-, que constituye una exigencia de la efectividad del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución, ha mantenido en ocasiones que no puede declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, aunque el defecto en la comparecencia haya sido alegado por la parte demandada, si la Sala expresamente no ha ofrecido dicha oportunidad de subsanación, cuando se aprecie que puede haberse producido indefensión.

Así, la sentencia de 3 de febrero de 1998 (recurso número 5.995/93) -posterior a...

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