STSJ Castilla y León , 15 de Abril de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:2029
Número de Recurso454/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a quince de abril de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo número 454/02, interpuesto por Dª Diana , representada por la procuradora Dª María-José Martínez Amigo y defendida por el letrado D. José-Luis García Larrouy contra la Resolución de fecha 6 de mayo de 2.002 de la Dirección General de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la misma contra la resolución del Consejo Regulador de la D.O. "Ribera del Duero" de fecha 31 de julio de 2.001 por la que en el expediente sancionador núm.

47/00 se impone a Dª Diana una sanción consistente en apercibimiento y la anulación de la inscripción de las fincas de viñedo números NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , fincas números NUM003 y NUM004 del Polígono NUM005 , y finca num. NUM006 del Polígono NUM007 , del término municipal de Campillo de Aranda (Burgos) en el Registro de Viñas del Consejo; habiéndose personado como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma D. Mariano Nieto Echevarría, y como parte codemandada el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Ribera del Duero", representada por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. Francisco-Javier Esgueva Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 16 de julio de 2.002, si bien su interposición con abogado y procurador se verificó el día 24.2.03, una vez que subsano la actora tal defecto y después de que se le reconociera el derecho a litigar gratuitamente.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de abril de 2.003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se anule las sanciones impuestas por alguno o todos los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la demanda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda a la Junta de Castilla y León, quien por escrito de fecha 9 de abril de 2.003 solicita que se sigan las actuaciones sin su intervención por haberse limitado su intervención a confirmar la resolución adoptada por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Ribera del Duero". También se dio traslado de la demanda a dicho Consejo Regulador como parte codemandada, quien interesa que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto extemporáneamente, y subsidiariamente se desestime íntegramente el recurso declarando, en consecuencia, ajustadas y conformes a derecho las resoluciones impugnadas, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

No solicitándose el recibimiento a prueba del recurso ni tampoco el trámite de conclusiones, se señaló el día 15 de abril de 2.004 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la Resolución de fecha 6 de mayo de 2.002 de la Dirección General de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la misma contra la resolución del Consejo Regulador de la D.O. "Ribera del Duero" de fecha 31 de julio de 2.001 por la que en el expediente sancionador núm. 47/00 se impone a Dª Diana una sanción consistente en apercibimiento y la anulación de la inscripción de las fincas de viñedo números NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , fincas números NUM003 y NUM004 del Polígono NUM005 , y finca num. NUM006 del Polígono NUM007 , del término municipal de Campillo de Aranda (Burgos) en el Registro de Viñas del Consejo.

Frente a sendas resoluciones se alza en el presente recurso la parte demandante esgrimiendo los siguientes motivos: primero, la caducidad del expediente sancionador por haber trascurrido más de seis meses desde la fecha de su iniciación el día 2 de marzo de 2.000 y la fecha de la notificación de la resolución que tuvo lugar el día 26.9.01, y ello en aplicación del art. 20.6 del R.D. 1398/1993 en relación con el art. 44.2 de la Ley 30/92, en su redacción dada por la Ley 4/1999; segundo, la incongruencia de la sanción respecto del pliego de cargos, y ello pese a que entre ambas actuaciones no medió practica de prueba alguna; y tercero la nulidad o anulabilidad de la sanción, y ello porque el acta levantada se verifica considerando como propietario a D. Humberto Poza de Perosanz, cuando luego se sanciona a la actora, porque dicho acta es ininteligible y no aclara los datos que llevan a imponer referida sanción, y porque la misma es desproporcionada respecto a unos hechos intrascendentes.

SEGUNDO

A dicho recurso se opone la parte codemandada el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Ribera del Duero", esgrimiendo en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por considerar que se ha interpuesto de forma extemporánea, y ello de conformidad con lo establecido en el art. 69.e) en relación con el art. 46.1, ambos de la LRJCA; y esgrimiendo en segundo lugar la desestimación del mismo por ser ajustadas a derecho las resoluciones recurridas; e insiste dicha parte que no cabe apreciar la prescripción de la infracción por cuanto que entiende que las infracciones en materia vitivinícola prescriben a los cinco años, según los prescrito en el art. 132.2 de la Ley 25/70 de 2 de diciembre que regula el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; tampoco cabe apreciar según la parte demandada la caducidad del expediente sancionador, al estimar esta parte que no son aplicables los plazos de caducidad establecidos en los arts. 42.2 y 44.2 de la Ley 30/92, en el art. 20.6 del R.D. 1398/93 ni en el art. 14 del Decreto 189/1994 que regula el procedimiento sancionador de la Administración Autonómica, sino los contemplados en el R.D. 1945/83, de 22 de junio que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción...

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