STSJ Castilla y León , 16 de Marzo de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2004:1486
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación el Rollo de Apelación 9/03, interpuesto contra la sentencia Nº 39/02 de fecha 7 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero Uno de Burgos en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº

319/01 habiendo sido parte en esta instancia, como apelante la Universidad de Burgos, y como parte apelada Don Gustavo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 7-2-02 cuya parte dispositiva dispone: " Que estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Gustavo declaro, en lo aquí discutido, no ser conforme a derecho la resolución dictada el 27 de julio de 2001 en el expediente disciplinario incoado el 4 de abril de 2001 por el Rector de la Universidad de Burgos, mediante la que se dispone imponer al recurrente una suspensión de funciones durante un período de dos meses por la comisión de dos faltas graves, anulando dicha actuación y condenando a la Administración demandada a reintegrar al actor las retribuciones dejadas de percibir con motivo de su ejecución gubernativa, con los intereses legales pertinentes. No se hace especial imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por providencia de 13-2-02 se declaró la firmeza de la sentencia, interponiendo la Universidad demandada recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 6-3-02, contra el que se formuló recurso de Queja Nº 3/02 que fue estimado por Auto de esta Sala de 26-4-02 declarando que la sentencia dictada por ese Juzgado en el referido Procedimiento Abreviado es susceptible de recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1.a) de la Ley 29/98 en relación con lo dispuesto en el art. 42.2 de dicha Ley, debiendo proceder tal órgano de conformidad con lo dispuesto en el art. 85 de la Ley 29/98 a dictar resolución admitiendo tal recurso de apelación caso de interponerse en el plazo que resta a la parte y a tramitar el mismo de conformidad con lo dispuesto en la LJCA.

Con fecha de 25-5-02 el Sr. Gustavo formuló incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de este Tribunal de 26-4-02 estimatorio del recurso de Queja Nº 3/02, y una vez tramitado el incidente de nulidad fue desestimado por sentencia de 28 de junio de 2002.

TERCERO

A la vista de lo resuelto en el Recurso de Queja Nº 3/02 por la Universidad de Burgos se interpuso recurso de apelación el 13-5-02, que fue inadmitido por el Juzgado por extemporáneo por Auto de 3 de junio de 2002, formulándose contra dicha resolución recurso de súplica que fue desestimado mediante Auto del Juzgado de 9 de septiembre de 2002, contra el que se interpuso recurso de Queja Nº 4/02 que fue estimado por Auto de esta Sala de 9 de octubre de 2002, ordenando al juzgado de lo Contencioso administrativo de Burgos la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por la UBU el 13-5-02.

CUARTO

Tras dicha resolución se tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por providencia de 22-11-02, siendo impugnado por la parte recurrente, remitiéndose los autos a esta Sala.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 31-1-03 se acordó desestimar la solicitud de recibimiento del recurso a prueba en esta instancia, acordando no haber lugar a la celebración de Vista, al no haber sido solicitada la misma por todas las partes, no practicarse prueba, y no estimarse necesaria atendida la índole del asunto, señalándose para Votación y Fallo del presente recurso el día 20 de marzo de 2003.

SEXTO

El 10-2-03 el apelante presentó un escrito en este Tribunal instando la abstención y subsidiaria recusación de los Magistrados integrantes de esta Sección, y que habían de conocer del presente rollo de apelación, dictándose providencia de fecha 11 de febrero estimando que no concurre causa de abstención, acordando citar al apelante a una comparecencia en la que se ratifique en la recusación, a fin de tramitar la misma de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la LOPJ.

Ratificado el apelante en su escrito de 10-2-03, por proveído de 21 de febrero de ese año se acordó dejar en suspenso la tramitación del presente Rollo de Apelación, y sin efecto el señalamiento de Votación y Fallo hasta que se designase por la Sala de Gobierno el Tribunal que ha de sustituir para continuar la tramitación del presente Rollo, lo que se efectuó con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

Tramitado que fue el incidente de recusación Nº 2/03 fue resuelto mediante Auto de 19 de enero de 2004 por la Sala Especial de Recusaciones desestimando la recusación formulada, devolviendo el conocimiento del Rollo a los recusados, con expresa condena en costas al promotor del incidente, imponiéndole una multa de 500 Euros.

OCTAVO

Por providencia de 16-2-04, y una vez devuelto a esta Sala el conocimiento del recurso de apelación Nº 9/03, se procedió a señalar nuevamente como día de Votación y Fallo del presente recurso el 11 de marzo de 2004, lo que se notificó al actor el día 17 de febrero de este año.

NOVENO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Universidad demandada en la instancia se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, que estimó el recurso interpuesto y anuló la resolución de 27 de julio de 2001 del Rector de la Universidad de Burgos que impuso al recurrente la sanción de suspensión de funciones durante dos meses por la comisión de dos faltas graves.

La sentencia de instancia estimó el recurso en lo sustancial porque la resolución sancionadora carece de la preceptiva relación circunstanciada de las acciones imputadas y de los hechos probados, no quedando tal dato cubierto con la referencia que se contiene en esa resolución a que ha sido " revisada la documentación presentada ", considerando el Juez a quo que las 897 firmas plasmadas en el bloque de antecedentes y las versiones subjetivas dadas en la información reservada no son relevantes como prueba de cargo, argumentando que la propuesta de resolución carece igualmente de la pertinente y preceptiva relación circunstanciada de hechos probados, concluyendo que la resolución rectora definitiva no puede cubrirse ni aunque se postulara una cierta motivación in aliunde .

Discrepa la apelante de tal decisión, así como de determinadas expresiones contenidas en la sentencia de instancia, argumentando en síntesis que es incomprensible el tratamiento que se hace en la misma de los datos reflejados en el expediente de información reservada, pues es obvio que tal expediente ha de ser tenido en cuenta por el órgano instructor en el expediente disciplinario incoado al efecto, al ser partes integrantes de un todo, sin que concurra respecto del instructor la causa de recusación en su día invocada por el recurrente, concluyendo que tanto la propuesta de resolución, como la propia resolución sancionadora se ajustan puntualmente a lo dispuesto en los Capítulos IV y V del Real Decreto 33/86, de 10 de enero, pues se han dictado fijando con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, y valorando jurídicamente esos hechos, existiendo una diferente valoración jurídica entre la propuesta del órgano instructor y la resolución sancionadora, al amparo del art. 45 del R.D. citado, lo que evidencia más si cabe la legalidad de las actuaciones practicadas en el expediente sancionador.

A tales pretensiones se opone de contrario la indebida admisión a trámite del recurso de apelación formulado, manteniendo en cuanto al fondo del recurso la falta de motivación de la resolución sancionadora impugnada, por carecer de la preceptiva relación circunstanciada de hechos probados y de las acciones imputadas, infringiéndose el art. 48 de Real Decreto 33/86 al omitirse la expresa declaración sobre la medida provisional adoptada día, reiterando la concurrencia de la causa de recusación invocada, sosteniendo que en cualquier caso la sanción impuesta vulnera los derechos fundamentales de réplica y de libertad de expresión consagrados en los art. 18.1 y 20.1.a) de la Constitución.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la indebida admisión del presente recurso de apelación, basta remitirnos a los razonamientos emitidos por esta Sala en Auto de 26 de abril de 2004, y que aquí damos por reproducidos, en el que estimando el recurso de Queja Nº 3/02, formulado por la Universidad de Burgos se declaró que la sentencia dictada por el Juzgado en el Procedimiento Abreviado Nº 319/01 era susceptible de recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1.a) de la Ley 29/98 en relación con lo dispuesto en el art. 42.2 de dicha Ley, debiendo proceder tal órgano de conformidad con lo dispuesto en el art. 85 de la Ley 29/98 a dictar resolución admitiendo tal recurso de apelación caso de interponerse en el plazo que restaba a la parte y a tramitar el mismo de conformidad con lo dispuesto en la LJCA.

Razonamientos que se vieron confirmados por la sentencia dictada por este Tribunal el 28 de junio de 2002 al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente contra el Auto de 26 de abril de 2002, que ponía término al recurso de Queja Nº 3/02, tramitado en esta Sala a instancias de la UBU, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos de 5-3-02 que...

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