STSJ Castilla y León , 13 de Febrero de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:771
Número de Recurso550/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

trabajo como falta de competencia defectos procedimentales de notificación, falta de audiencia, de traducción y concurrencia de causas humanitarias de concesión del permiso y de exención administrativa pero no concurren por lo que se desestima el recurso.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a trece de febrero de dos mil cuatro.

En los recursos contencioso administrativos acumulados número 550/2002 y 551/2002 interpuesto por Don Aurelio representado por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado Don Francisco Morales Sánchez contra la resolución de 21 de agosto de dos mil dos de la Subdelegación del Gobierno en Burgos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de mayo de dos mil dos por la que se deniega el permiso de residencia temporal en régimen general laboral , habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de octubre de dos mil dos. Admitido a trámite el recurso 550/2002 se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizada la demanda en este caso contra la resolución de la misma fecha 22 de agosto de dos mil dos pero con registro de salida 19850 en la que se desestimaba el recurso de reposición contra la denegación del permiso de residencia temporal en régimen general laboral con motivo de la solicitud formulada con fecha 14 de noviembre de dos mil uno con la oferta de trabajo de la Entidad Monpitenoro S.L lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha quince de enero de dos mil tres que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho el acto recurrido y posterior archivo al haberse incurrido en una vulneración del procedimiento legalmente establecido con vulneración del derecho de defensa y procedimiento con todas las garantías en base a lo establecido en el artículo 62.1 e y a) de la Ley 30/1992, de forma subsidiaria se declare el sobreseimiento y archivo del expediente por cuanto esta parte ha acreditado los requisitos que formalmente se le exigen dado que no consta la prohibición de entrada en España con la posibilidad de legalizar su situación en España o de forma subsidiaria se declare el sobreseimiento y archivo del expediente por razones de fuerza mayor y humanitarias que impiden la orden de expulsión y legitiman a esta parte a regularizar su situación , y en definitiva se declare contraria a derecho la calificación de no admisible por no haber causa legal y aún en dicho supuesto por que existen razones de exención de responsabilidad administrativa y se conceda la posibilidad de regularizar su situación en nuestro país.

En el recurso acumulado 551/2002 el mismo recurrente interponía recurso contencioso contra la resolución de la misma fecha pero con registro de salida 19852 en la que también se desestimaba el recurso de reposición contra la denegación del permiso de residencia temporal en régimen general laboral con motivo de la solicitud formulada con fecha 4 de febrero de dos mil dos con la oferta de trabajo de la

Entidad Maderas Sierra de la Demanda S.L se formulo demanda con fecha 2 de diciembre de dos mil dos y en cuyo suplico se solicitaba igualmente que se declare nulo de pleno derecho el acto recurrido y posterior archivo al haberse incurrido en una vulneración del procedimiento legalmente establecido con vulneración del derecho de defensa y procedimiento con todas las garantías en base a lo establecido en el artículo 62.1 e y a) de la Ley 30/1992, de forma subsidiaria se declare el sobreseimiento y archivo del expediente por cuanto esta parte ha acreditado los requisitos que formalmente se le exigen dado que no consta la prohibición de entrada en España con la posibilidad de legalizar su situación en España o de forma subsidiaria se declare el sobreseimiento y archivo del expediente por razones de fuerza mayor y humanitarias que impiden la orden de expulsión y legitiman a esta parte a regularizar su situación , y en definitiva se declare contraria a derecho la calificación de no admisible por no haber causa legal y aún en dicho supuesto por que existen razones de exención de responsabilidad administrativa y se conceda la posibilidad de regularizar su situación en nuestro país.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien solicito la ampliación del expediente administrativo, a lo que se accedió, se procedió a la acumulación de ambos recursos y se contestó por último a ambas demandas a medio de escrito de tres de marzo de dos mil tres oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por la parte recurrente la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día doce de febrero de dos mil cuatro para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de fecha 22 de agosto de dos mil dos, con registro de salida 19850, en la que se desestimaba el recurso de reposición contra la denegación del permiso de residencia temporal en régimen general laboral, con motivo de la solicitud formulada con fecha 14 de noviembre de dos mil uno a la que se acompañaba la oferta de trabajo de la Entidad Monpitenoro S.L; y la resolución de la misma fecha, pero con registro de salida 19852, en la que también se desestimaba el recurso de reposición contra la denegación del permiso de residencia temporal en régimen general laboral , con motivo de la solicitud formulada con fecha 4 de febrero de dos mil dos, en esta ocasión, con la oferta de trabajo de la Entidad Maderas Sierra de la Demanda S.L. Y se invoca por el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, que concurre la causa de nulidad de pleno derecho de la resolución por la que se deniega el permiso de trabajo por haberse dictado por el Jefe de la Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales y no por el Subdelegado de Gobierno , que además se ha incurrido en una vulneración del procedimiento legalmente establecido con vulneración del derecho de defensa y el derecho al procedimiento con todas las garantías, en base a lo establecido en el artículo 62.1 a) y d) de la Ley 30/1992, por cuanto no se ha dado traslado del informe del instructor para alegaciones , ni se ha dado tramite de audiencia, ni tampoco propuesta de resolución, sin que la resolución denegatoria del permiso de trabajo conste notificada al recurrente, ni traducida con la vulneración que ello comporta del derecho a la tutela efectiva.

Y con relación ya, a la denegación del permiso de residencia, se alega que se ha infringido igualmente el artículo 62.1 a) y d) de la Ley 30/1992, por cuanto no se ha dado traslado de las diligencias practicadas, ni se ha dado tramite de audiencia, ni tampoco se hace mención a la causa de denegación ni aparece traducida la resolución, con la vulneración que ello comporta del derecho a la tutela efectiva y en cuanto a la resolución del recurso de reposición no se han practicado las pruebas solicitadas, ni existe resolución denegatoria por lo que se han vulnerado los principios del procedimiento, causante todo ello, de vulneración de los derechos constitucionales.

Por último concurre la infracción del artículo 41 de su Reglamento de la Ley de Extranjería en relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/00 por cuanto existen dos informes contradictorios, sin que conste notificada al recurrente la prohibición de entrada en España u otro territorio.

Que se ha infringido lo establecido en el artículo 94.1 del RD 864/2001 en relación con el artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000, ya que el hecho de haber denunciado en Italia una situación de abuso y engaño y de trafico de mano de obra es lo que esta impidiendo regularizar su situación en España.

Que también se ha vulnerado lo establecido en los artículos 31.3 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000, ya que si por razones de tipo humanitario no se hubiera podido renovar el permiso de residencia temporal, se ha de posibilitar el acceso a la residencia cuando concurran circunstancias excepcionales como en el caso del recurrente, que fueron debidas a la necesidad de abandonar España, por el nacimiento de un hijo y después ante una situación de abuso y engaño y denunciar los hechos, es lo que ha impedido la regularización ahora de su situación en España.

Tales argumentaciones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario manteniendo el...

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