STSJ Castilla y León , 23 de Enero de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:316
Número de Recurso337/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

contrato de arrendamiento de local de negocio conforme a la doctrina jurisprudencial es la capitalización de la diferencia de rentas al 10% por lo que procede una estimación parcial.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintitrés de enero de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo número 337/2002 interpuesto por Don Alberto representado por el Procurador Don Roberto Santamaría Villarejo y defendido por el Letrado Don Manuel Sancho Echevarrieta contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Soria en su Comisión de Gobierno de 11 de abril de dos mil dos por el que se aprueba el Proyecto de Actuación de la Unidad de Ejecución U-32, calle Santamaría Sur, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Soria representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Camarero López y la Junta de Compensación U-32, calle Santamaría Sur representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Soto Orte.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala el día 13 de junio de dos mil dos. Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamo el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de septiembre de dos mil dos que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso se declare el derecho del recurrente que actúa en su propio nombre y en el de su madre y hermanas a recibir el importe de 313.164,90 euros por el negocio de la Calle el Campo número 6 de Soria y a que se proporcione una vivienda no inferior al 50% de la actual y como mínimo de 90 metros cuadrados que debe desalojar y para lo que ha sido requerida, con expresa condena en costas al Ayuntamiento por no haber actuado como corresponde legalmente.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, la Junta de Compensación quien contestó mediante escrito de 18 de octubre de 2002 oponiéndose al recurso, igualmente se dio traslado a la Corporación demandada que procedió a contestar por escrito de 29 de noviembre de dos mil dos oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía se recibió del recurso a prueba practicándose con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintidós de enero de dos mil cuatro para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Soria en su Comisión de Gobierno de 11 de abril de dos mil dos por el que se aprueba el Proyecto de Actuación de la Unidad de Ejecución U-32, calle Santamaría Sur, alegando la parte recurrente en apoyo de su pretensión impugnatoria que existen irregularidades en la tramitación del Proyecto al haberse presentado más de uno, con variaciones sin aprobación de la Junta ni del Ayuntamiento, con vulneración de lo establecido en la Ley de Urbanismo en su articulo 76.3 y en cuanto al tema relativo de la indemnización que procede para el recurrente por el cese de negocio, debe fijarse la cantidad que se reclamó en el expediente a través del informe pericial que fue aportado, el cual no se ha rebatido ni se ha procedido mediante las reglas de contradicción a justificar el rechazo del mismo, así como procede el reconocimiento del derecho de realojo de la vivienda solicitada en las alegaciones del recurrente.

Frente a dicha pretensión la Corporación demandada y la Junta de Compensación sostienen que no existe la irregularidad denunciada por el recurrente, que además el mismo y su familia no eran miembros de la Junta de Compensación y se valoró el arrendamiento de local de Negocio conforme las reglas aplicables ya que el informe aportado por la parte recurrente no se ajustaba ni a las reglas técnicas ni doctrinales sobre la materia y en cuanto a los derechos de realojo el contrato de arrendamiento de local de negocio el destino del inmueble tal y como aparece en el contrato no era el de vivienda por lo que no procede el derecho de realojo reclamado.

SEGUNDO

Y hemos de partir de la base de que la parte actora no es propietaria en la Junta de Compensación y por ello los motivos de impugnación invocados por la misma respecto a las irregularidades procedimentales que denuncia al decir que las variaciones del Proyecto no fueron sometidas a la Junta de Compensación ni del Ayuntamiento además de carentes de prueba, no se invoca que esos defectos hayan determinado indefensión alguna para la parte recurrente, ya que reconoce que la indemnización fijada por el cese de su contrato de arrendamiento fue siempre la misma, por lo que resulta aplicable la doctrina ya expuesta por esta Sala en las sentencias de fecha 21 de noviembre de 1997 en el recurso 1192/96 y de 9 de abril de 1999 en el recurso 1086/97, pues es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que la alegación de defectos procedimentales causantes de indefensión, solo es admisible a quien sufrió esa indefensión, no por quien ha sido parte en el expediente y ha tenido cumplido conocimiento de todas las actuaciones, como ocurre en el presente caso con la recurrente, (STS 20-2-90) entre otras muchas...

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