STSJ Castilla y León , 10 de Enero de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:47
Número de Recurso85/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a diez de enero de dos mil cuatro La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 85/2003, interpuesto por Dª Gloria y D. Francisco , representados por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidos por el letrado D. Mariano Martínez de Simón Noreña, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2.003, dictada en el procedimiento ordinario núm. 4/20023 que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los citados apelantes, declaraba conforme a derecho el acuerdo núm. 5 adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Quintanilla Vivar en sesión de 27 de septiembre de 2.001, desestimatorio del recurso de reposición formulado el día 13 de junio de 2.001 contra el Acuerdo del Pleno de dicha Corporación Municipal adoptado en el núm. 2 de la sesión de 5 de abril de 2.001, denegatorio de la licencia de obras cursada para la construcción de la vivienda unifamiliar y garaje en la Calle Carrimoza núm. 3 de Vivar del Cid; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Quintanilla Vivar, representado por la procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendido por el letrado D. Fernando Olano Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 4/2002, se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2.003, con el siguiente fallo: que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los citados apelantes, declaraba conforme a derecho el acuerdo núm. 5 adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Quintanilla Vivar en sesión de 27 de septiembre de 2.001, desestimatorio del recurso de reposición formulado el día 13 de junio de 2.001 contra el Acuerdo del Pleno de dicha Corporación Municipal adoptado en el núm. 2 de la sesión de 5 de abril de 2.001, denegatorio de la licencia de obras cursada para la construcción de la vivienda unifamiliar y garaje en la Calle Carrimoza núm. 3 de Vivar del Cid, y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª

Gloria y D. Francisco , que fue admitido a trámite, y en el que solicita solicitando, la estimación del presente recurso de apelación, revocándose la sentencia de instancia para que en su lugar se dicte otra por la que se dicte otra de conformidad con el suplico de la demanda anulándose en todo caso los pronunciamientos relativos a la cuantía e imposición de costas.

TERCERO

Personado el Ayuntamiento de Quintanilla-Vivar como parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalada para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de apelación la sentencia de fecha 26 de mayo de

2.003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 4/2002. Esta sentencia desestima totalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entonces parte demandante y hoy apelante, declarando conforme a derecho, en lo debatido, el acuerdo núm. 5 adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Quintanilla Vivar en sesión de 27 de septiembre de 2.001, desestimatorio del recurso de reposición formulado el día 13 de junio de 2.001 contra el Acuerdo del Pleno de dicha Corporación Municipal adoptado en el núm. 2 de la sesión de 5 de abril de 2.001, denegatorio de la licencia de obras cursada para la construcción de la vivienda unifamiliar y garaje en la Calle Carrimoza núm. 3 de Vivar del Cid. Y fundamenta mencionada sentencia la desestimación del recurso; primero en que no se atisba "desviación de poder" en la actuación del Ayuntamiento demandado cuando deniega la licencia solicitada; y segundo, en que la denegación de la licencia cursada para la construcción de una vivienda unifamiliar con garaje en la calle Carrimoza, núm. 3 de Vivar del Cid, se produce por aplicación de los arts. 20 a 23 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, sobre todo del art. 20.3, de la Jurisprudencia resultante de las Sentencias del TS de fecha 23.7.92 (ponente Sr. Delgado Barrio),18.1.01 (Ponente Sr. Campos Sánchez Bordona), 11.7.00 (ponente Sra. Vegas Torres), en interpretación de mencionada Ley, y también por aplicación de los arts. 37 y 97 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León. Y más concretamente la denegación de dicha licencia, que el Juzgador considera ajustada a derecho, se produce por cuanto que la edificación proyectada supone un incremento de edificabilidad al pasar de una a dos plantas, y porque la nueva construcción implica un cambio de uso, de fábrica a vivienda, lo que según el Juzgador de Instancia no es posible según el art. 20.3 de la Ley 16/1985, por no existir un plan Especial de Protección del Área afectada por la Declaración de Sitio Histórico, y por cuanto que contraría los mandatos de conservación y mantenimiento de las edificaciones del sitio histórico, así como la prohibición de demolición; e igualmente postula el Juzgador de Instancia que la autorización favorable por parte de la Dirección General deTurismo de la Junta de Castilla y León, no implica que necesaria e irremediablemente deba concederse la licencia urbanística por parte del Ayuntamiento afectado.

SEGUNDO

Frente a mencionada sentencia, se alza en apelación la parte apelante esgrimiendo los siguientes motivos: primero, defendiendo, frente a la sentencia de instancia, que la autorización o aprobación efectuada por la Administración Autónoma al amparo del art. 20.3 de la Ley de Patrimonio Histórico Español vincula a la posterior actividad municipal, según resulta, dice la parte, de las SSTS de fecha 9.3.87, 23.4.99 y 2.1.00, y ello también en virtud de la aplicación directa del art. 9 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León: incluso la parte apelante postula, que en caso de conflicto entre ambas Administraciones, la Jurisprudencia se inclina sobre la prevalencia del órgano a quien está encargada la protección del Patrimonio Histórico-artístico; segundo, que en base a dicha aprobación de la Administración Autonómica se autoriza la citada construcción de nueva planta en el terreno propiedad de los apelantes, afectando con ello al uso, altura y volumen, y que tal construcción es respetuosa con la declaración de Sitio Histórico que afecta a la localidad de Vivar del Cid; tercero, que cada Administración es competente para resolver de acuerdo con la normativa que le es aplicable, sin que pueda haber interferencias entre ambas, correspondiendo, no al Ayuntamiento, y sí al órgano Autonómico que las obras se ajusten al interés cultural, histórico y artístico, debido la Administración Local resolver sobre la legalidad urbanística, de tal modo que según la parte apelante el citado Ayuntamiento no puede revisar lo resuelto por la Dirección General del Patrimonio, de la Junta de Castilla y León, ya que de ser así se produciría interferencias en el ámbito de competencia que le es propio; cuarto, que el art. 21.3 de la LPHE no excluye la posibilidad de la demolición del edificio y/o el cambio de uso, sobre todo si el mismo carece de nulo valor arquitectónico; quinto, que la nueva edificabilidad que se pretende está amparada por el art. 9 de la Ley 5/1999 por ser acorde y compatible con el resto de las edificaciones que la rodean y por no alterar el carácter de sitio histórico; e incluso insiste que la edificabilidad pretendida se ajusta a la altura prevista en las Normas Subsidiarias Municipales, ya que en estas, según la parte apelante, no se fija la edificabilidad; y sexto, porque la nueva edificación respeta las normas urbanísticas de Vivar del Cid, sin que la edificación propiedad de los demandantes sea un elemento a proteger, motivo por el cual no esta prohibida su demolición, y tampoco la construcción de la edificación proyectada; insiste en que dichas normas atribuye al suelo donde se ubica el inmueble de la parte apelante el uso residencial, y que el mismo tiene la verdadera condición de solar con acceso directo desde la vía pública, motivo por el cual argumenta que tampoco al amparo de tales normas urbanísticas puede denegarse la licencia solicitada, por no vulnerar la construcción proyectada tales normas; finalmente la parte apelante impugna la cuantía del procedimiento señalada por auto aclaratorio de sentencia de fecha 27 de junio de 2.003, ya que ello contraviene la ya fijada de forma definitiva y firme por auto de fecha 28 de octubre de 2.002, y también impugna la imposición de las costas procesales a la parte demandante, por considerar que no concurre en ningún caso el dato de la temeridad en que se apoya la sentencia de instancia.

A los motivos contenidos en dicha apelación se opone la contestación de la Administración demandada, alegando la autonomía de la Administración Local para poder denegar la citada licencia, pese al informe favorable del organismo autonómico, que en ningún caso puede vincular al Ayuntamiento, ya que en otro caso se despojaría a esta Administración de su autonomía y sus competencias. Insiste esta parte en que no puede autorizarse dicha construcción tanto con apoyo en el art. 20.3 de la LPHE por cuanto que supone un aumento de edificabilidad e implicaría demoler el edificio existente, como por aplicación de las Normas Subsidiarias Municipales...

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