STSJ País Vasco , 1 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2004:3003
Número de Recurso1496/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otras materias de S.S. SENT RECURSO Nº: 1496/04 N.I.G. 00.01.4-04/000627 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 1 de diciembre de 2.004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidente en funciones, JAIME SEGALES FIDALGO y MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Marco Antonio frente a INSS Y TGSS .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante nació el 14-8-37 y figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 .

  2. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5-9-2002 se le reconoció la prestación de jubilación del Régimen General en un porcentaje del 90% de la base reguladora de 1404,83 euros mensuales y con efectos económicos desde 15-8-2002.

  3. - Al demandante se le han computado 30 años de cotización de conformidad con los datos que figuran en el hecho 3º de la Resolución por la que se desestima la Reclamación Previa planteada de fecha 10 de octubre de 2002, los cuales se dan por reproducidos a estos solos efectos.

  4. - Con anterioridad a la fecha de formalización del alta en el régimen especial de los trabajadores autónomos (12-4-73) realizaba una actividad económica incluida en el campo de aplicación de este régimen, lo que determinó que se le exigiera el abono de las cuotas correspondientes desde el 1-4- 68. Estas cuotas anteriores a la fecha del alta no se han computado por la Entidad Gestora para el acceso a las prestaciones.

  5. - El demandante reclamó en el año 1998 (autos SSR 097 98 del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava) el reconocimiento de ese período como cotizado. El Juzgado de lo Social mediante Sentencia de fecha 2-9-98 , ratificada por otra del T.S.J. de 09-03-99 (Recurso 3064/98) estimó la excepción de falta de acción.

    En la mencionada Sentencia del TSJPV se dice textualmente: "Pues bien, dado que en el presente proceso la demanda encerraba la petición de que se dictase sentencia por la que se condenase a los organismos codemandados desde el día del alta inicial en el RETA 1.4.68 al 30.3.73 extemporáneamente ingresados con los recargos oportunos el de 30.5.73 computándose los mismos a los efectos de carencia para el derecho a prestaciones de la Seguridad Social, apreciamos que no hay interés real digno de tutela en esa pretensión, ya que no cabe pronunciamiento actual en torno a la validez de las cuotas que pretenden retrotraerse desde que se produjo su abono, pues tal cuestión debe suscitarse en el momento en que se plantee el posible reconocimiento de una prestación y surja una controversia en torno a tales cuotas."

  6. - Ha sido agotada la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Marco Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA...

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