STSJ País Vasco , 29 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2004:2887
Número de Recurso433/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 433/03 DE APELACION LEY 98 SENTENCIA NUMERO 893/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el dos de Junio de dos mil tres por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 202/02 .

Son parte:

- APELANTE: PETROLEOS DEL NORTE S.A. -PETRONOR-, representado por el Procurador DON ANFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por la Letrada DOÑA RAQUEL RUIZ.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE ZIERBENA, representado por el Procurador DON ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO se dictó el dos de Junio de dos mil tres sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 202/02 promovido por PETRONOR, contra RESOLUCION DICTADA POR EL AYUNTAMIENTO DE ZIERBANA, DE FECHA 6 DE MAYO DE 2.002, POR LA QUE SE ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO FRENTE A DOS LIQUIDACIONES PRACTICADAS POR DICHA CORPORACION POR EL CONCEPTO DE "TASAS PO R OCUPACIÓN DEL DOMINIO PUBLICO" POR IMPORTE DE 16.320 EUROS Y 54.912 EUROS, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE ZIERBENA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por PETROLEOS DEL NORTE S.A. - PETRONOR- recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25-11-04, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso de apelación se cuestiona la Sentencia dictada por el Juzgado de este Orden nº 2 de Bilbao, en fecha de 2 de Junio de 2.003 , que desestimaba el RCA nº 202/2.002, interpuesto contra liquidaciones de Tasa por Ocupación del dominio público giradas por el Ayuntamiento de Zierbena por importe de 16.320 y 54.912 Euros, relativas a dos oleoductos subterráneos entre la planta de la sociedad recurrente y los puntos geográficos de Santurtzi y Punta Ceballos.

En la extensa exposición que la persona jurídica apelante hace en esta segunda instancia se diferencian dos diversos motivos impugnatorios dirigidos contra la citada sentencia.

-El primero se relaciona con la cuantificación de la tasa en base, según dicha parte, con el articulo 19 de la Ley de Tasa y Precios Públicos 8/1.989, en su redacción de Ley 25/1.998, de 13 de Julio, en relación con el articulo 24 y otros preceptos de la LHL, según igual modificación, y la Norma Foral de Haciendas Locales 5/1.989, de 30 de Junio, pues entiende la parte que la Tasa exigida se ha cuantificado con infracción de dichas disposiciones al fijarse en 4,80 Euros/m2 o fracción, y al no acompañarse un estudio demostrativo del valor de mercado por comparación con otras parcelas afectas al paso de las tuberías del oleoducto, sin probarse por la Administración, como le compete, que otras fincas hayan alcanzado valor de transacción que sirva de referencia ni ha llevado a cabo la actividad probatoria de que el precio de mercado sea de 71.232 euros, con incremento, se dice, del 87,23% respecto del ejercicio anterior, que sería una cantidad sin asidero legal. Se invoca la STS de 14 de Diciembre de 1.999 y contradice que el cumplimiento del articulo 19 citado pueda ser desplazado a lo que resulte del comportamiento procesal del recurrente. La Ordenanza Fiscal en su Epígrafe F) sobre aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro , recoge el importe de la tasa en base a un informe del Arquitecto Municipal que cifra el valor del metro cuadrado de suelo no urbanizable en 2.000 pesetas, en una asignación que no es objetiva,- STS de 4 de Diciembre de 1.993 -, y no se concretan transacciones de terrenos, ni se comparan con otros terrenos en que se hayan instalado tuberías. Por su parte la Memoria Economico-Financiera redactada fija en un 20 por 100 de rendimiento anual, que se eleva en otro 20 por 100 cuando la ocupación sea con fin lucrativo o empresarial o sea para el desarrollo de una actividad molesta, insalubre, nociva y peligrosa, y con ello se cumple de manera simplemente formal la exigencia legal de motivación. La sentencia apelada permite a la Administración operar con cualquier apariencia de legalidad obligando al contribuyente a valerse de una prueba pericial, cuando en ningún momento se, "hace mención ni referencia alguna al valor de mercado del subsuelo que es de lo que se trata", que es diferente al del suelo y a cuya concreción debió obligar la sentencia impugnada.

-Un segundo motivo invoca el principio de igualdad ante la ley, pues hasta la modificación de la Ordenanza en fecha de 26 de Julio de 2.001 se gravaba en el Epígrafe f) con una tasa igualitaria sin el incremento de 400 a 800 pesetas que sufre la actora respecto de otros ocupantes del subsuelo, no pudiendo dar la Administración un trato diferente en idéntico supuesto.

Se opone la Administración municipal apelada, reiterando que la parte apelante no ha aportado prueba de una cuantificación alternativa frente a una valoración realizada con observancia de los requisitos legales y normativos y de sostenerse que los valores de mercado deducidos por el Ayuntamiento eran desacertados o excesivos debió acreditarlo como exige la STS de 19 de octubre de 1.999 que se cita, y el principio o presunción de validez del articulo 57 LRJAP y PAC y del principio del favor acti. Sobre el principio de igualdad rechaza que concurra término de comparación con otros contribuyentes en que concurra la misma cualidad, con citas de diversas SS.TC.

SEGUNDO

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