STSJ País Vasco , 26 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2004:2882
Número de Recurso809/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · REGIMEN JURIDICO LOCAL ACUERDO DE 1-2-02 DEL AYTO. DE RENTERIA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICION CONTRA ACUERDO DE 14-12-01 POR EL QUE SE ACORDO LA FIRMA DEL CONVENIO CON LA ASOACION DE USUARIOS DE LOS GARAJES SUBTERRANEOS DE LA PLAZA ALDAKOENEA PARA ABORD AR OBRAS DE REPARACION E IMPERMEABILIZACION DEL EDIFICIO DE GARAJES ASI COMO ADECENTAMIENTO DE BALDOSAS SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 809/02 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 885/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a veintiseis de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 809/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Errenteria de 1 de febrero de 2.002.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Luis Angel , DON Gustavo , DON Juan Antonio y DOÑA María Milagros , representados por la Procuradora DOÑA YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y dirigidos por la Letrada DOÑA JAIONE CARRIQUIRI GARAÑO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE RENTERIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA

BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27-03-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ, actuando en nombre y representación de DON Luis Angel , DON Gustavo , DON Juan Antonio y DOÑA María Milagros , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Errenteria de 1 de febrero de 2.002; quedando registrado dicho recurso con el número 809/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 120.202,42 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13-09-04 se señaló el pasado día 16-09-04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso los recurrentes, -que accionan como concejales disidentes con el mismo-, impugnan el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Errenteria de 1 de febrero de 2.002 que confirmó otro Acuerdo de 14 de Diciembre de 2.001 por el que se acordaba suscribir un convenio con la "Asociación de usuarios de los garajes subterráneos de la Plaza de Aldakoenea", ó

ASAPAL, para abordar conjuntamente las obras de reparación e impermeabilización del edificio de garajes así como adecentamiento y reposición de baldosas en la plaza pública existente en la superficie, con una aportación municipal de 20.000.000 pesetas.

La tesis del recurso consiste en que los aparcamientos subterráneos que tales usuarios detentan en régimen de concesión presentan desde su origen en 1.988 determinados defectos constructivos con agrietamientos en el techo que producen filtraciones y con carencia de impermeabilización en el suelo de la plaza superpuesta, y tras detallada exposición de los informes técnicos producidos en el expediente, llegan a la conclusión de que dichos Acuerdo y Convenio constituyen una actuación en fraude de ley y adoptada con desviación de poder, pues la subvención económica no tiene fundamento en el articulo 127.2.2.b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales sobre mantenimiento del equilibrio financiero de la concesión respecto de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que determinen la ruptura de la economía de la misma, ya que no se ha acreditado que su causa sea la ausencia de impermeabilización, que corresponde en cambio a un defecto de construcción a cargo de los concesionarios. De este modo el Convenio se articula para eludir la normativa que obliga al concesionario a hacer frente de los costes de las reparaciones otorgando de manera encubierta la ayuda municipal, pues el Ayuntamiento habría quedado eximido de pago de cualquier reparación o impermeabilización en virtud del Pliego Articulado de Condiciones Jurídicas, Técnicas y Económicas que rigieron el concurso público del Estacionamiento Subterráneo para vehículos en el subsuelo de la Calle Aldakoenea y zona escolar adyacente, cuyo articulo 19 atribuye la conservación de las construcciones e instalaciones, el mantenimiento en constante y perfecto estado de funcionamiento, limpieza e higiene, al concesionario, "siendo a sus expensas las reparaciones y trabajos de entretenimiento necesarios cualquiera que sea su importe y causa". Igualmente asumió aquel el buen fin de las obras en el articulo 15 de dicho Pliego.

Después de las vicisitudes procesales a que enseguida se hará mención, la representación procesal del Ayuntamiento demandado se opone al recurso en base a las siguientes bases y fundamentos:

-Haber sido realizadas las obras del parking subterráneo previo proyecto aprobado por el Ayuntamiento y recibidas por la Administración. Ahora bien, dicho proyecto no contempló la impermeabilización de la plaza según un criterio que resultaba entonces técnicamente asumible.

-Los trabajos de impermeabilización superan las obligaciones genéricas de conservación establecidas en el Pliego de condiciones jurídicas de la concesión. En base a los informes que cita, se sostiene que impermeabilizar la plaza mediante colocación de tela asfáltica supone actuar sobre la pavimentación de la misma que es competencia municipal de acuerdo con el articulo 3.1 del RBEL aprobado por R.D 1.372/1.986, de 13 de Junio , y que proceder a impermeabilizarla cuando se pretende actuar sobre la superficie es lo adecuado sin confiar en el hormigón actual que resulta insuficiente. De pretender que sea definitiva la impermeabilización, la respuesta al problema de a quién corresponde abordarlo, -o lo que es lo mismo, de si el Ayuntamiento puede o no imponer a los concesionarios la ejecución de dicha obra en base a la obligación que prescribe el articulo 115.9 del RSCL de 1.955 -, es que la concesión administrativa conjunta de obras y servicios que fue adjudicada supone que las obras fueron realizadas con sujeción a un proyecto aprobado por el Ayuntamiento con la solución técnica a la impermeabilización que el mismo preveía, y las nuevas soluciones constructivas que actualmente se presentan desbordan con mucho las obligaciones de...

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