STSJ País Vasco , 8 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2004:2539
Número de Recurso1159/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · PERSONAL DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA ANTE LA DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL RELATIVA AL NO DESCUENTO EN LA NOMINA EN EL APARTADO DEDUCCIONES NO FORMALIZABLES (CARGOS) AQUELLAS CUOTAS CORRESPO NDIENTES A SUFRAGAR LOS SOCORROS MUTUOS SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1159/02 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 821/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a ocho de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1159/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA ANTE LA DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL RELATIVA AL NO DESCUENTO EN LA NOMINA EN EL APARTADO "DEDUCCIONES NO FORMALIZABLES" (CARGOS)

AQUELLAS CUOTAS CORRESPO NDIENTES A SUFRAGAR LOS "SOCORROS MUTUOS".

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Eusebio , quien compareció por si mismo.

Como demandada DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10-05-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Eusebio actuando en su propio nombre y derecho interpuso recurso contencioso-administrativo contra la DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA ANTE LA DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL RELATIVA AL NO DESCUENTO EN LA NOMINA EN EL APARTADO "DEDUCCIONES NO FORMALIZABLES" (CARGOS) AQUELLAS CUOTAS CORRESPO NDIENTES A SUFRAGAR LOS "SOCORROS MUTUOS"; quedando registrado dicho recurso con el número 1159/02.

La cuantía del presente recurso fue fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 29-11-04 se señaló el pasado día 04-11-04 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el acto presunto mediante el que la Dirección General de la Guardia Civil desestima la instancia del hoy demandante ordenada a que no le fuera descontado en nómina, en el apartado de deducciones no formalizables, la cuota correspondiente a Socorros Mutuos.

No se trata, y así se especifica en la demanda, de que se tramite la baja del recurrente en la Asociación de Socorros Mutuos sino que la finalidad perseguida consiste en que no se efectúe en nómina aquel descuento, y ello por estimar el recurrente, y este es el fundamento, resumido, de su pretensión que aquella Asociación es privada, según su tesis, ajena a la Guardia Civil en términos jurídicos, que cuenta con su propia personalidad jurídica, y que por ende nada legitima al referido Instituto para actuar como mediador en el descuento y pago de las cuotas, que esta será materia que deban resolver la Asociación y sus asociados, pudiendo por ende abonar las cuotas a través de los instrumentos de pago que estimen oportunos en cada momento y no mediante el descuento en nómina. Acude también el recurrente al Derecho Fundamental de asociación, concretamente, pretende que al tratarse de fines, los tutelados por la Asociación de Socorros Mutuos, ya cubiertos a través del sistema de la Seguridad Social, y en virtud de aquel Derecho Fundamental de Asociación, no puede ser obligado a estar integrado en aquella y por ende no puede ser tampoco obligado al abono de cuota alguna; se trata esta de una argumentación hasta cierto punto ajena a este pleito y más propia de aquel en el que se discuta tal objeto, aquí, recuérdese, la discusión es entre el actor y la Administración y centrada en el descuento de las cuotas de asociado, el objeto es diferente y también las partes han de serlo ya que para determinar si puede o no estar libremente asociado ha de formar también parte del pleito la citada Asociación como directamente interesada. Debe, no obstante, analizarse cuanto atañe al Derecho Fundamental de Asociación en tanto en cuanto que se hace imprescindible para la solución del pleito conocer la naturaleza jurídica de aquella Asociación, conocida esta los términos del Derecho de Asociación y, finalmente, su engarce en la Guardia Civil para de todo ello obtener las conclusiones que procedan y poder determinar si está o no legitimada la demandada para practicar las deducciones en la nómina del actor que por este se discuten.

La demandada, por su parte, cuestiona que la naturaleza jurídica de la Asociación sea la que el actor expone, estimando por su parte que no se trata sino de una Asociación pública ajena a las normas de derecho privado, y cita para ello varias Sentencias, amén, claro es, de remitirse a la propia normativa reguladora de la Asociación; por todo ello estima que la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 30 de julio de 1992 cuenta con habilitación suficiente para el descuento en nómina que en los términos expuestos aplica.

El recurrente solicita también, y se trata este de un aspecto del litigio que puede y debe ser tratado y resuelto en este momento, puesto que así se delimita mejor el objeto de estudio, que se le abone por la demandada el importe de las cuotas descontadas desde el mes de noviembre de 2001; al respecto, cierto es, se trata de elementos del pleito reconocidos, que la demandada le ha descontado de la nómina aquellas cuotas, ahora bien, igualmente lo es que el propio recurrente acepta que la demandada no interviene sino como mero mediador, esto es, que descuenta de las retribuciones e ingresa acto seguido estas cantidades en la Asociación de Socorros Mutuos; es pacífico, pues, que no hace sino gestionar el pago del modo indicado y por ello no es posible reclamarle la devolución de cantidad alguna, es un mero mediador en el pago, las cantidades, en su caso, deberán ser exigidas de la propia Asociación, que es quien las ha ingresado en sus arcas; el actor no ha hecho sino cumplir con las obligaciones de pago de cuotas, en principio indiscutidas, mediante la intervención de la demandada, que efectivamente las ha abonado a la Asociación; por lo tanto, nada legitima esta reclamación.

SEGUNDO

Analizaremos en primer lugar cuál sea la naturaleza jurídica de la Asociación de Socorros Mutuos y como criterio de partida ha de aplicarse una máxima de la teoría general del derecho en cuya virtud para alcanzar aquel conocimiento no basta con tener en cuenta la denominación que se de al negocio jurídico concreto de que se trate, habrá de abalizarse el conjunto de derechos y obligaciones que lo integren para así percibir cuál sea la verdadera naturaleza del negocio; por lo tanto, en el caso, no podemos dar por resuelto el asunto por el mero hecho de constatar que en el Reglamento se recoge el término Asociación.

Del texto del citado Reglamento de 26 de junio de 1941 , de la Orden General de 21 de julio del mismo año y relativa al funcionamiento de la Asociación, de los informes emitidos por la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil y actas de la Asociación obrantes en autos y de las manifestaciones coincidentes de uno y otro litigantes se infiere que la Asociación de Socorros Mutuos surge de la agrupación de la homónima y de la Humanitaria del Cuerpo de Carabineros, y que es creada, como ocurriera tiempo después (el 16 de marzo de 1960) con la Asociación Pro Huérfanos, de naturaleza similar, administrativamente, esto es, ni su origen ni su funcionamiento se encuentran en el derecho privado, ni en la autonomía de la voluntad de sus creadores sino que se trata de Asociaciones (en su acepción ordinaria) fruto de la actuación del Poder Público en cuanto tal. Por lo tanto, aparece así una primera y fundamental nota de diferenciación entre estas Asociaciones y las integradas en el ordenamiento jurídico privado.

En segundo lugar, si analizamos el articulado del Reglamento observamos en su art. 2, y en cuanto al caso respecta (se trata de un Guardia Civil en servicio activo), que la integración es obligatoria para el personal en activo; falta pues la nota propia del derecho privado relativa a la voluntariedad, esto es, la libertad de formar o no parte de la Asociación.

En tercer lugar, de los arts. 2, 4 y 5, resulta que la composición de los órganos directivos se integra también por la propia base subjetiva del Cuerpo de la Guardia Civil.

Los fines de la Asociación, tal y como se recoge en el art. 1, es auxiliar inmediatamente a los familiares de los integrantes de la Asociación en la cobertura de los gastos de entierro y funeral del finado y atender a sus propias necesidades hasta que se empiecen a percibir las pensiones a que tengan derecho o dispongan de su modo de vivir; por lo tanto, se...

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